Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-19-06-S
AUTO SUPREMO Nº 90 Sucre, 28 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil
Partes: Servando Quinteros Argote c/ Rodolfo Soliz Sánchez
MINISTRO RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 533 a 543 vlta., interpuesto por Giovany Marcel Mercado Barriga en representación legal de Servando Quinteros Argote contra el Ato de Vista de fs. 527-529 vlta. pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Servando Quinteros Argote contra Rodolfo Soliz Sánchez; la respuesta de fs. 549 a 554 vlta., el auto concesorio del recurso de fs. 555 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Luego de tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en fecha 12 de enero de 2002; pronunció la sentencia de fs. 472 a 477 y autos aclaratorios de fs. 480 y 508, declarando improbada la demanda de fs. 50 a 55, probadas en parte las excepciones planteadas de fs. 75 a 78, improbada en parte la acción reconvencional de usucapión quinquenal y probada la validez del documento de 6 de enero de 1999, probadas en parte las excepciones perentorias planteadas por el demandante con relación a la acción reconvencional, sin costas; y ordenó al Registro de Derechos Reales proceda a la inscripción de la minuta de 6 de enero de 1999 suscrita entre el demandante y el demandado.
En apelación, la sentencia fue confirmada mediante auto de vista de fs. 527 a 529 vlta., pronunciado en 28 de noviembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba; con costas.
Esta última resolución dio lugar al recurso de casación que nos ocupa.
CONSIDERANDO II: Previamente a ingresar al análisis del recurso, cabe aclarar que la casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y en la vasta jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
Por otro lado, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones contenidas el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición-cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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