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TSJ

AS/0090/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 90

Sucre, 12 de marzo de 2.009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Reclamación

PARTES: Nery Burgos Bravo c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Fernando Terán Sánchez a fs. 334-335 vta., contra el Auto de Vista No. 368/2007 de 5 de diciembre de 2007, cursante a fs. 328-329 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra la empresa IMCRUZ CORP. S.A., representado por María Inés Carrasco Montero, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 10 de junio de 2005 el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de fs. 209-212 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18, aclarada a fs. 21 e improbada la excepción de pago documentado de fs. 38-41, ordenando que la empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 9.983,56 por concepto de primas conforme con la liquidación que consta en dicho fallo.

Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 368/2007 de 5 de diciembre de 2007(fs. 328-329 vta.), revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas.

A consecuencia de esta decisión, Sergio Fernando Terán Sánchez promovió recurso de casación aduciendo que entre el contrato de trabajo de comisionista y el contrato como ejecutivo de ventas no existió interrupción, sino los presupuestos de la relación laboral como son el salario mensual, dependencia y cumplimiento de la jornada laboral. Agrega, que le corresponde el pago del desahucio porque operó la tácita reconducción del contrato puesto que prestó servicios por más de los 90 días que correspondía computarse desde el preaviso girado el 13 de agosto de 2004, entendiendo que hubo despido injustificado.

Asimismo, denunció que la empresa demandada no desvirtuó que prestó servicios los días sábados, domingos y feriados por lo que le corresponde el pago de horas extraordinarias y feriados; que no obtuvieron utilidades las gestiones 2003 y 2004 y que el tribunal de apelación no se pronunció sobre varios puntos de su recurso de alzada.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se reconozcan los beneficios sociales contenidos en la normativa laboral vigente.

CONSIDERANDO II: Que revisados los antecedentes de la materia en función de las denuncias formulas en el recurso de casación, se concluye lo siguiente:

Conforme determinó el a quo en la resolución de primera instancia, la relación entre el demandante y la empresa demandada se originó luego de la suscripción del contrato de fs. 6-9, reiterado a fs. 53-56 de 1 de noviembre de 2002, en el que consta que Sergio Fernando Terán Sánchez se constituyó en comisionista para promocionar y vender los vehículos ofertados por IMCRUZ, circunstancia que se modificó con la firma del contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 10-14, repetido a fs. 59-63 de 1 de marzo de 2003, a través del cual asumió las funciones de Ejecutivo de Venta por el lapso de 90 días calendario, llegándose a la conclusión de que en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2002, hasta el 28 de febrero de 2003, no hubo relación laboral propiamente dicha, habiéndose iniciado la misma el 1 de marzo de 2003, es decir, con la suscripción del segundo contrato, criterio con el que concuerda este tribunal en función de las pruebas aportadas en el proceso.

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Criterio

Sin embargo, conforme se tiene señalado, se constató que no se consideró adecuadamente la prueba, habiéndose afirmado en el auto de vista recurrido, que la carga probatoria correspondía al actor, olvidando que al tratarse de un proceso sometido a la jurisdicción de Seguridad Social, prevalece a favor del actor el Principio de Proteccionismo; es decir, que en aplicación de los arts. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, corresponde al SENASIR, si no tiene en su poder la documentación correspondiente, considerar las probanzas supletorias que cursan en obrados.

Datos del proceso

Demandante
Nery Burgos Bravo
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0090/2009Fuente oficial