Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0090/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-44/2006

AUTO SUPREMO Nº 90 - Social Sucre, 25 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Nelson Salazar Simbron y otros c/ Hotelera Nacional S.A.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 695 a 697, interpuesto por Jorge Valda Irahola como apoderado legal de la empresa Hotelera Nacional S.A, contra el Auto de Vista No.255/2004 de 3 de noviembre de 2004 cursante a fs. 617 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación solicitando que se case el Auto de Vista impugnado por haber violentado el art .253 en sus tres numerales del Código de Procedimiento Civil y se decrete improbada la demanda en mérito a la documentación presentada, o en su caso se anule obrados al no haber cumplido el tribunal recurrido con la sentencia constitucional 1214/2005 dentro del proceso que sigue Nelson Salazar Simbron, Jorge Raúl Villegas Miralles y Stella Pizarroso contra Hotelera Nacional S.A /Jorge Valda Irahola, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que el Juez Primero de Partido de trabajo y Seguridad Social mediante Sentencia No. 146/2002 de fs. 604 - 608 falla declarando probada la demanda de fs.6-8 con costas y determina que el demandado cancele los beneficios sociales a los demandantes según liquidación detallada en la misma.

Promovido el recurso de apelación por el demandado de fs. 611 -613, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2004 cursante a fs. 617, que revoca en parte la sentencia dictada en primera instancia excluyendo de la liquidación efectuada los derechos referidos a primas.

Dicho fallo fue notificado a la parte demandada mediante cedula en Secretaria de Cámara, hecho por el cual el demandado promueve incidente de nulidad sobre la notificación efectuada, el tribunal mediante decreto de fs 655 declara "no ha lugar" el incidente promovido.

El demandado interpone recurso de Amparo Constitucional y mediante Sentencia Constitucional No. 1214/2005 dispone que las autoridades recurridas dicten nuevo Auto de Vista y que el mismo sea notificado personalmente o en su caso en el domicilio del demandado señalado.

A fs. 692 el Tribunal se pronuncia disponiendo la reposición de obrados hasta fs. 618 inclusive ordenando al Oficial de Diligencias realice una nueva notificación a las partes en domicilio procesal señalado con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

1.- De la revisión del expediente se advierte la efectiva existencia del recurso de amparo constitucional que originó la Sentencia Constitucional No. 1214/2005 que claramente dispone que el tribunal recurrido pronuncie un nuevo Auto de Vista.

2.- De lo cursante en obrados se colige que el Tribunal recurrido pronuncia nuevo Auto de Vista a fs 692 cumpliendo lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 1214/2005 por lo que no es evidente que el Tribunal recurrido haya incumplido este mandato.

3.- Por las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que la empresa demandada no ha podido demostrar el retiro de los trabajadores por justa causa establecidos en el art. 16 de la L.G.T. y art. 9 inc. e) de su reglamento, pruebas que en ninguno de los casos llevan el control del Ministerio de Trabajo, autoridad a la que se debió en su caso informar si es que habían conductas reprochables en los trabajadores que ameritaban memorandums de llamadas de atención. El contar la empresa con un reglamento interno no la exonera en ningún caso del cumplimiento de las normas que en materia laboral rigen y en el caso de autos, el propio art. 27 del reglamento interno de la empresa demandada reconoce que el retiro debe sujetarse a las normas laborales vigentes.

4.- En cuanto a la valoración de las pruebas se evidencia que el demandado ha presentado como prueba de descargo los formularios únicos de movimiento de personal donde se aprecia el goce de vacaciones de los trabajadores Stella Pizarroso y Nelson Salazar, mismos formularios que llevan la firma de los trabajadores y haciendo una comparación de las fechas de los formularios de movimiento de personal con el libro de asistencia a los cuales se sujeta el ingreso y salida de los trabajadores, se evidencia que efectivamente los días establecidos en el formulario de movimiento de personal los trabajadores no firmaron el libro de asistencia lo que hace suponer que efectivamente esos días los mismos estaban gozando de vacaciones. Por lo tanto no les corresponde el pago de las mismas dentro de la liquidación efectuada.

En cuanto al trabajador Jorge Raúl Villegas Miralles teniendo en cuenta que de acuerdo al principio de la inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, arts. 3-h), 66 y 150 del C.P.T y que en el caso referido no consta en el expediente prueba que demuestre que el trabajador ha hecho uso de su vacación por lo que prevalece el derecho del trabajador al cobro de este beneficio de acuerdo al art.182 del C. P.T.

En cuanto al reconocimiento de horas extraordinarias para los trabajadores Stella Pizarroso y Jorge Raul Villegas Miralles, el tribunal recurrido dio por sentado que la no presentación del libro de horas extraordinarias de acuerdo al art. 41 del Reglamento de la L.G.T., significaba la existencia de las mismas, obviando la valoración de la prueba aportada por el demandado, ya que en el libro de control de asistencia presentado hay una casilla que contempla tanto las horas extras como el horario nocturno entre otros, por lo cual y en el entendido de que el marcado de ingreso y salida de los trabajadores se encuentra contemplado en el mismo, es lógico pensar que el funcionario que trabajo mas horas fuera de su horario habitual debería registrar su salida con ese incremento o un nuevo ingreso y en su caso consignar en la casilla especifica las horas extraordinarias trabajadas, a este razonamiento se suma la naturaleza de las actividades de la empresa, que tiene un funcionamiento de veinticuatro horas al día, y de la verificación de los libros de asistencia se comprueba la existencia de varios turnos y de la revisión de los formularios de movimiento de personal se comprueban las compensaciones efectuadas en remplazo de días no laborales trabajados o fuera de horario, lo que supone la inexistencia de horas extraordinarias trabajadas, por lo que no corresponde el pago de las mismas, análisis que guarda concordancia con el A.S 084 de 12 de diciembre de 2005:

"...A su vez, el art. 14 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, reglamentario del D.S. 21060, establece que: "Las empresas o entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso a la jornada mensual completa, en estricta aplicación del art. 46 de la misma Ley y del art. 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".

Esta norma ratifica las características de las horas extras, las cuales son circunstanciales, excepcionales y se deben cancelar de acuerdo al trabajo efectivamente realizado, no pueden ser acomodadas por los empleadores o por los trabajadores discrecionalmente; porque la jornada laboral, precautela la salud e integridad psíquico física de los trabajadores, por cuanto el trabajo extraordinario, implica forzar la capacidad normal de trabajo y representa excesivo desgaste de energía y daño físico y psicológico, atentando contra la irrenunciabilidad de un derecho laboral que es la "jornada de trabajo", consagrado y precautelado por los arts. 157 numeral I y 162 numeral II de la C.P.E."

y A.S 439 de 12 de abril de 2007 :

"d).- Que, del mismo modo, no procede el pago de horas extraordinarias, por simple presunción de su existencia, cuando en el contrato de trabajo y por las características del servicio prestado, se tiene acordado una jornada laboral que se ajusta a la previsión del art. 46 de la L.G.T., lo que fue aceptado por los trabajadores."

En cuanto al trabajador Nelson Salazar Simbron según su propia demanda cursante a fs. 7v. declara que ocupaba el cargo de jefe de departamento de recepción, así lo demuestran las boletas de pago que cursan a fs. 102, cargo por el cual el trabajador y de acuerdo al arts. 46 segunda parte de la ley General del trabajo estaría dentro de la clasificaron de personal de confianza, concordante con A.S.194 de 1 de octubre de 2003:

"...El "trabajador de confianza" en este tratamiento excepcional, debe ocupar un cargo de vinculación inmediata con el empleador, que lo ubique dentro del personal de alta dirección en la estructura organizacional de la entidad empleadora (gerencias, direcciones, jefaturas), ubicación que le permite acceder a un ingreso salarial superior al promedio de sus compañeros de trabajo. Este factor, sumado al tipo de labores que desempeña, que no pueden someterse a una jornada regular, permite exceder el máximo legal establecido..."

5.- Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el tribunal de alzada no ha obrado correctamente en cuanto a la valoración de la prueba aportada por la parte demandada al confirmar la sentencia 146/2002 en cuanto al reconocimiento erróneo de las vacaciones para los demandantes Nelson Salazar Simbron y Stella Pizarroso y al dar por sentada la existencia de horas extraordinarias sin considerar el libro de asistencia presentado como prueba de descargo, el cargo desempeñado y la naturaleza del trabajo realizado.

6.- En ese orden, este tribunal concluye que son evidentes en parte las lesiones denunciadas por el recurrente, pues el tribunal no hizo una correcta aplicación de la Ley y valoración de la pruebas cursantes en obrados, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en fundadas en parte, consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 4) del C.P.C.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda, debiendo el demandado pagar a favor de Stella Pizarroso la suma de Bs.14.688.30 (CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO 30/100 Bolivianos), a favor de Jorge Raúl Villegas Millares la suma de Bs. 17.625.36 (DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTEY CINCO 36/100 Bolivianos)

y a favor de Nelson Salazar Simbron la suma de Bs. 34.041,02 (TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UNO 02/100 Bolivianos) de acuerdo al siguiente detalle:

Stella Pizarroso

Fecha de ingreso: 3 de septiembre de 2000

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El tribunal de alzada no ha obrado correctamente en cuanto a la valoración de la prueba aportada por la parte demandada al confirmar la sentencia 146/2002 en cuanto al reconocimiento erróneo de las vacaciones para los demandantes y al dar por sentada la existencia de horas extraordinarias sin considerar el libro de asistencia presentado como prueba de descargo, el cargo desempeñado y la naturaleza del trabajo realizado.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Salazar Simbron y otros
Demandado
Hotelera Nacional S.A.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2010AS/0090/2010Fuente oficial