Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-196/2007
AUTO SUPREMO Nº 90 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gobierno Municipal de El Alto c/ Rafael Ávila Mollinedo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248-252, interpuesto por FANOR NAVA SANTIESTEBAN, en su calidad de Honorable Alcalde Municipal de La Ciudad del Alto de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 080/2007 S.S.A-II, de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 243-244, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Municipal de la Ciudad del Alto, contra la Empresa DIEMA, representada por RAFAEL ÁVILA MOLLINEDO, el auto que concede el recurso de fs. 255, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda coactiva fiscal por parte del entonces Alcalde Municipal Dr. José Luis Paredes Muñoz a nombre y en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 47/2005 de 26 de septiembre de 2005, de fs. 210-218, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 3, disponiendo consecuentemente dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 19/03 girada en contra de Rafael Ávila Mollinedo y levantando las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio 50/03 de fs. 10-11.
En grado de apelación deducida por Fanor Nava Santiesteban en su calidad de nuevo H. Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 080/2007 S.S.A-II, de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 243-244 vlta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia Nº 47/2005 de 26 de septiembre de 2005, cursante a fs. 210-218.
Que contra la resolución de vista, el H. Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, interpone recurso de casación en el fondo a fs. 248-252, expresando que el tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista 150/07 se ha basado en un argumento de forma, que no evalúa las pruebas aportadas por la entidad coactivante y tan solo hace una descripción superficial de la apelación realizada.
Continúa indicando que se ha incumplido el contrato por parte de la Empresa DIEMA en la entrega de los muebles, porque no se ha acatado con las especificaciones de la contratación, entendiendo por lo mismo que no se ha tomado en cuenta lo determinado por el art. 1311 del Código Civil y que se contravino el art. 397 del Cod. Proc. Civ., para concluir solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la nota de cargo Nº 19/03 girada contra el coactivado.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso e ingresando a su análisis y pronunciamiento de fondo, esta Corte tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Haciendo una revisión de la documentación que cursa en el expediente se evidencia que emitida la Invitación Pública Nacional a proveedores ID Nº 067/98 de 8 de agosto de 1998, para la provisión de bancos escolares para las unidades educativas dependientes de el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, de acuerdo a condiciones generales, especificaciones administrativas y técnicas (fs. 53-60), donde resultó ser adjudicada la Empresa DIEMA, habiendo suscrito el 7 de mayo de 1.999 contrato de adquisición (fs. 114-116) cuyas principales características en cuanto al objeto era la provisión de los referidos bancos escolares según las cantidades descritas en las cláusulas 3ª y 9ª, por un precio de Bs. 679.314.- (cláusula 4ª), teniendo como forma de pago un anticipo del 20% para la adquisición de materiales (cláusula 5ª), pago final contra entrega de los bancos escolares (cláusula 6ª) y como plazo de entrega 180 días calendario a computarse a partir de la firma del contrato de adquisición, con una multa por día en caso de retraso en su entrega, del cinco por mil del total del contrato (cláusula 10ª). Adjunto a este documento se encuentra un Anexo al Pliego de Especificaciones Técnicas que con el fin de facilitar a la empresa en la elaboración del mobiliario solicitado, se acepta que en ausencia de la madera solicitada o totalmente seca, se le permita el uso de tablero aglomerado de 2 cm. de espesor y con un "cobre borde" en su terminado.
Por otra parte y por nota de 8 de junio de 2000, Fs. 70, el Oficial Mayor de Desarrollo Humano y Cultura de la Comuna acepta la ampliación del plazo de entrega del mobiliario, según nuevo cronograma y confirmación del Gobierno Municipal de El Alto.
Supeditado como fue en su entrega al desembolso del 20% de lo adeudado y modificando de esta manera lo determinado inicialmente en contrato original, más cuando el anticipo fue efectuado recién el 2 de diciembre de 1999, se recorrió la fecha de entrega.
La Contraloría General en virtud a las facultades que detenta realizó una auditoria correspondiente a los procesos de contratación de bienes y servicios en el Gobierno Municipal de El Alto, habiendo emitido informe preliminar GL/EP22/G00 R1 y el Informe Complementario GL/EP22/G00 C1, donde se establece responsabilidad civil en contra de Rafael Avila Molllinedo, por la suma de $US.- 117.936.- por incumplimiento del plazo en la entrega de bienes contratados y que se constituyen en base para la presente demanda coactiva fiscal.
La empresa IDEMA respalda el cambio de material en la fabricación de mesas escolares, así como los retrasos incurridos en su fabricación y entrega final con el "anexo al pliego de especificaciones técnicas", argumento este que no tiene validez, toda vez que no existen evidencias que dicho documento forme parte del pliego de especificaciones inicial que fue puesto a disposición de los oferentes. Respalda tal aseveración el hecho de que ni el contrato de 7 de mayo de 1999, ni la nota de agosto de 1998 (invitación a hacer propuestas) se hace referencia a dicho anexo. Lo cual permite concluir que de una forma irregular se ha determinado el cambio del material a usar en la fabricación del producto, por que no tiene un respaldo técnico jurídico que imperativamente emerja de las opiniones autorizadas de un supervisor, inspector o en su caso una comisión que permitan ser base de dicho cambio y es mas no lleva ninguna firma.
De igual manera y en cuanto a la demora en la otorgación del anticipo corresponde señalar que según la cláusula quinta del tantas veces referido contrato de 7 de mayo de 1999, el plazo señalado como de entrega es 180 días calendario, a computarse a partir de la firma del referido contrato y no a partir de la fecha de recepción del anticipo del 20%, toda vez que la cláusula 5ª establece de manera expresa que "...para la adquisición de materiales, el gobierno municipal concederá al contratista un anticipo de Bs. 135.862,80 (equivalente al 20%) y que sería descontado de acuerdo a las actas de recepción, presentadas por el contratista...", es decir dicha cláusula contractual no establece que el plazo para la entrega de los muebles escolares correrá a partir de la otorgación del anticipo y es la cláusula 10ª la que concretamente señala que el plazo de entrega es de 180 días calendario, a partir de la firma del contrato.
De ello se concluye que no son válidos los argumentos expuestos relativos a la aplicación del art. 43 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobados mediante Resolución Suprema Nº 216145, por cuanto dicho artículo se refiere a la presentación de propuestas y su manifiesta voluntad de contratar, así como su adhesión a los términos del pliego de condiciones.
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