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TSJ

AS/0090/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
"Extinción de obligaciones por novación objetiva y cancelación de Escrituras de préstamo por pago documentado y consiguiente cancelación de gravámenes e hipotecas de registros en Derechos Reales y liberación de inmuebles, nulidad de proceso coactivo civil, nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de remate, nulidad de adjudicación y venta judicial, pago de daños y perjuicios, lucro cesante".
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 90/2013

Sucre: 07 de Marzo 2013

Expediente: SC - 124 - 12 - S

Partes: Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León c/ Banco Santa Cruz S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Proceso: "Extinción de obligaciones por novación objetiva y cancelación de Escrituras de préstamo por pago documentado y consiguiente cancelación de gravámenes e hipotecas de registros en Derechos Reales y liberación de inmuebles, nulidad de proceso coactivo civil, nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de remate, nulidad de adjudicación y venta judicial, pago de daños y perjuicios, lucro cesante".

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1302 a 1305 y vlta., interpuesto por Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 de fs. 1298 a 1299 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario indicado al exordio, seguido por los recurrentes en contra del Banco Santa Cruz S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la respuesta al recurso de fs. 1325 a 1330; el Auto de concesión de fs. 1331; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León, de fs. 201 a 212 interponen demanda ordinaria cuya suma se tiene descrita al exordio, la misma dirigida contra el Banco Santa Cruz S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A., indicando que en su calidad de clientes del Banco demandando realizaron operaciones de crédito por diferentes montos durante el periodo de 1993, los mismos que hubieran sido pagados oportunamente, unas veces con dinero efectivo y otras mediante suscripción de un nuevo documento obligacional, recibiendo el Banco el pago en efectivo, pero nunca se les informó en detalle la forma de aplicación de esos pagos, negándoles a entregar los respectivos comprobantes de pago con el saldo adeudado, limitándose simplemente a exigir que se haga entrega de más dinero en efectivo, bajo el argumento supuestamente de que el efectivo que se depositaba no alcanzaba para cubrir el pago de las obligaciones, so pretexto de ejecutar sus deudas y rematar sus bienes, obligándose a que gestionen un nuevo crédito para el repago de las anteriores obligaciones las que fueron oportunamente instrumentadas mediante Escritura Pública Nº 7/95 y refieren que posteriormente llegaron a suscribir las Escrituras Públicas Nº 105/96, 188/96, 04/97, 125/97, 438/97 y 369/99 por diferentes montos.

La Entidad demandada, responde de manera negativa y opone la excepción de prescripción respecto a la nulidad de los procesos ejecutivo y coactivo civil pretendido por los demandantes y a la vez reconviene sin especificar su pretensión.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y tramitado el proceso en las demás instancias, por Auto de Vista Nº 536 de fs. 1049 a 1050 se llega a anular la Sentencia ante la apelación formulada por el demandante y por Auto Supremo Nº 310 de 05 de octubre de fs. 1149 a 1150 se declaró improcedente el recurso de casación en el fondo formulado por el Banco.

Sustanciado nuevamente el proceso, el mismo Juez de la causa vuelve a dictar la Sentencia Nº 18 de fecha 10 de febrero de 2012 cursante de fs. 1160 a 1166 declarando improbada la demanda principal y desestimando la reconvencional y ante la apelación interpuesta por los demandantes en contra de dicha Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 145/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 1298 a 1299 y vlta., confirmó la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes interponen recurso de casación sin especificar de manera clara las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede resumir los aspectos de mayor relevancia conforme se indica a continuación:

Acusan la vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hacen referencia al anterior Auto de Vista anulatorio de fecha 30 de octubre de 2009 que cursa de fs. 1049 a 1050 donde en los puntos 2 y 3 de su segundo considerando se habría identificado a las pruebas que se tenían que valorar en la nueva Sentencia a pronunciar, indicando que este fue el fundamento en el cual se ampararon en su recurso de apelación a la Sentencia, aspecto que no ha sido tomado en cuenta en el Auto de Vista hoy recurrido.

Indican que, el referido Auto de Vista anulatorio (anterior) es de aplicación obligatoria donde ya fueron apreciadas las pruebas de acuerdo a la sana crítica del juzgador y al encontrarse ejecutoriado con calidad de cosa juzgada, ya no es admisible la sana crítica, sino la aplicación objetiva de lo dispuesto en dicho Auto de Vista, constituyendo una verdad jurídica irreversible, no siendo susceptible de análisis ni interpretación alguna por los Tribunales de Justicia, sino de aplicación y ejecución directa, conforme a los arts. 514 del Código Civil y 517 de su Procedimiento, aspecto que sería aplicable al caso de Autos según criterio de los recurrentes.

Refieren que el Tribunal de Alzada, al afirmar que no ha habido acuerdo para extinguir la obligación, incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley previsto en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. cuando sobre este aspecto se encuentra pasado en Autoridad de cosa juzgada como es el Auto de Vista de fs. 1049-1050 anulatorio, siendo que el segundo Auto de Vista recurrido ha sido emitido con total conocimiento de ese aspecto.

Por otra parte, refieren que el Auto de Vista recurrido es contradictorio conforme al art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil,al confirmar la Sentencia que declara improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, no pudiendo consentirse que ambas demandas resulten improbadas; con esa actuación, el Juez A quo no habría pronunciado en el fondo conforme al art. 193 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que sería causal de nulidad expresamente determinado por el art. 251 inc. parágrafo I, del mismo cuerpo legal y que el Ad quem habría incumplido el mandato del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial que impone que las actuaciones procesales serán revisadas de oficio.

Acusan también al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de derecho respecto a las pruebas identificadas en el Auto de Vista anulatorio, afirmando que esas pruebas ya fueron analizadas por el inferior, cuando las mismas no son de análisis sino de aplicación directa.

De la misma manera refieren que, existe error de hecho al no tomar en cuenta los pagos documentados y debitados por el Banco, ya que todo pago es con el fin de extinguir una obligación, de lo contrario significaría un enriquecimiento ilícito, aspecto que fue demostrado mediante peritaje.

Que, el Tribunal de Alzada únicamente se pronuncia sobre la novación objetiva y no así sobre las otras acciones, como también incurre en falta de motivación de la Resolución que emite, vulnerando el debido proceso, siendo un acto nulo de pleno derecho.

Con tales antecedentes termina indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este Tribunal Supremo dicte Auto supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada su demanda en todas su partes.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

“…concluiremos indicando que la novación implica la sustitución convencional de una obligación antigua por una nueva, de tal manera que aquella que le sirve de causa, queda totalmente extinguida y jurídicamente surge una nueva obligación; no es que la obligación en sí desaparezca sino que la misma se sustituye por una nueva y para ésta sea viable debe concurrir el acuerdo previo de voluntades de las partes y fruto de ese acuerdo de dar por extinguida la obligación primitiva para reemplazarla o dar paso a otra nueva y en relación con la cual el deudor queda exclusivamente vinculado a su cumplimiento, siendo la extinción de la obligación anterior la condición esencial para que se opere la novación como tal; al margen de ello deben concurrir tres elementos: Una obligación anterior, una nueva que extingue a la anterior, capacidad de novar del acreedor y deudor e intención y voluntad de ambos de hacerlo (animus novandi); en ese proceso o acto novatorio, necesariamente debe existir una relación de causa - efecto; la causa viene a ser la obligación antigua que se extingue y el efecto la nueva obligación que surge, de tal manera que no puede existir novación de manera independiente sin tener relación con su antecedente que lo origina. En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes (deudor y acreedor), siendo este uno de los requisitos o elementos indispensables exigido tanto en la doctrina como por la jurisprudencia, no puede haber novación por decisión unilateral de una de las partes;ese consentimientodeberealizarse de manera inequívoca, expresa e indubitable, de modo que no deje ninguna duda, no pudiendo inferirse de meras deducciones o conjeturas, habida cuenta que la voluntad de novar por disposición expresa de la ley no se presume, lo cual significa que debe estar claramente establecido en el respectivo contrato, donde debe realizarse primero una referencia a la obligación antigua identificándola lo más claro posible y segundo establecer de manera clara y concreta la novación que se pretende que se opere con el nacimiento de la nueva obligación y la extinción de la anterior, de lo contrario no existe novación cuando falta en el contrato la estipulación novatoria”.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Otto León Romero y Mary Salvatierra de León
Demandado
Banco Santa Cruz S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
"Extinción de obligaciones por novación objetiva y cancelación de Escrituras de préstamo por pago documentado y consiguiente cancelación de gravámenes e hipotecas de registros en Derechos Reales y liberación de inmuebles, nulidad de proceso coactivo civil, nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de remate, nulidad de adjudicación y venta judicial, pago de daños y perjuicios, lucro cesante".
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción / NovaciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción / Novación
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2013AS/0090/2013Fuente oficial