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TSJ

AS/0090/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Peculado e Incumplimiento de Deberes.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 090/2013.

Fecha:Sucre, 11 de abril de 2013.

Distrito: La Paz.

Expediente: 1/09.

Partes: Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto representada por Félix Rafael Gutiérrez contra Javier Sebastián Tito Espinoza.

Delito: Peculado e Incumplimiento de Deberes.

Recurso: Casación.

VISTOS: (Del recurso en cuestión).-

El Recurso de Casación planteado por Javier Sebastián Tito Espinoza, de fs. 1541 a 1552 vta. impugnando el Auto de Vista Nº 787 de 7 de noviembre de 2008 cursante de fs. 1460 a 1463 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto representada por Félix Rafael Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 188/2007 de 23 de agosto de 2007 de fs. 1175 a 1179 vta., resolvió dictar Sentencia Condenatoria contra Javier Sebastián Tito Espinoza, declarándolo Autor, en concurso, de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal, por existir suficiente prueba que ha generado en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del acusado, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, que deberá cumplir en la penitenciaría de San Pedro de la Ciudad de La Paz, pena que finalizará el 24 de agosto de 2012, debiendo computarse el tiempo de la detención preventiva, más multa de 100 días a razón Bs. 10.- por día, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la Universidad Pública de El Alto, que serán calificadas en ejecución de Sentencia.

Que ante esta Sentencia, Javier Sebastián Tito Espinoza, de fs. 1374 a 1379 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 7 de noviembre de 2008 (fs. 1460 a 1463), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 787/2008, declarando Improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida de fs. 1374 a 1379, en consecuencia confirmó la Resolución apelada (Sentencia N° 188 de 23 de agosto de 2007) cursante de fs. 1175 a 1179.

A fs. 1466 cursa solicitud de explicación y complementación interpuesta por Javier Sebastián Tito Espinoza, la misma que a fs. 1468 se declaró, No Ha lugar, mediante Auto de 19 de noviembre de 2008, quedando firme y subsistente la Resolución N° 787 de 7 de noviembre de 2008.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista y Auto Complementario, Javier Sebastián Tito Espinoza, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2008 (fs. 1541 a 1552 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Señaló, que se dispuso mediante Resolución N° 567/08 la nulidad del sorteo de Sala y por ende de Vocal Relator, por la existencia de una adhesión al Recurso planteado y se dispuso que se le dé el trámite de Ley, posteriormente la Sala omitió señalar fecha y hora para fundamentación oral, realizándose una fundamentación en una audiencia en la que no se encontraba la intervención de quién se estaba adhiriendo al recurso planteado, en el mismo sentido refirió que incluso esa fundamentación fue anulada, porque no se dio cumplimiento al señalamiento pese a que la parte la había solicitado conforme a las reglas del art. 412 del Código de Procedimiento Penal, además se ofreció prueba de cargo que tampoco se consideró en la Audiencia anulada, en ese sentido menciona que se infringió el debido proceso, aspecto que generó defectos absolutos contenidos en el art. 169 núm. 3) en el mismo punto, para sustentar lo señalado invocó el Auto Supremo N° 372 de 22 de junio de 2004.

II.- El Auto de Vista y Auto de Complementación incurrieron en defectos absolutos contenidos en el art. 169 núm. 3) porque no se cumplió con la garantía Constitucional del debido proceso contenida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado numeral 2), por los siguientes motivos:

José Luís Herrera Conde apoderado de la parte querellante se adhirió a su Recurso de Apelación mediante memorial de fs. 1386 a 1388, en forma clara en aplicación al art. 409 del Código de Procedimiento Penal hecho que no fuera advertido por el Auto de Vista N° 567 de 16 de agosto de 2008.

El Auto de Vista y el Auto Complementario al no pronunciarse respecto de la adhesión a la apelación ingresaría en la comisión de defectos absolutos, por lo que en aplicación del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial se debe anular los referidos Autos.

No se advirtió en el Auto de Vista que el Tribunal Inferior no dictó el Auto pertinente de concesión de la adhesión de la Apelación, actuando en contra de lo dispuesto por el art. 409 del Código de Procedimiento Penal, entrando en un defecto absoluto que no puede ser convalidado, por lo que corresponde anular hasta el vicio más antiguo que sería la concesión del recurso.

III.- El Auto de Vista impugnado en su tercer considerando en su punto uno y dos realizó una fundamentación incompleta del defecto de la Sentencia (arts. 370 núm. 6) con relación al 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal), entrando en contradicción respecto de las pruebas analizadas y la fundamentación, porque la misma es incompleta porque la Sentencia no cumplió con la valoración de todas las pruebas, más al contrario señaló que la Sentencia expreso que la prueba excesiva no se consideró.

Realizó una relación de las pruebas aportadas en el juicio oral señalando que no se les asigno el respectivo valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios sin establecer una sana crítica, en ese sentido, no puede eliminarse algunas pruebas señalando que son excesivas, repetitivas y hacerlo en forma genérica, por lo que el Auto de Vista no cumplió con observar el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) en violación del Debido Proceso y a lo establecido por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se hubieran resuelto todos los puntos apelados actuando en contra de los establecido por el Auto Supremo Nº 103 de 20 de febrero de 2004.

Señaló como precedente el Auto de Vista Nº 54/2006, Caso: 200605229 dictada por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Distrito (no señala Distrito), el mismo que estuviera acorde a la Sentencia Constitucional Nº 1274/01-R del 4 de diciembre, respecto de la valoración y compulsa de las pruebas.

Por otro lado invoca el Auto Supremo Nº 410 de 20 de octubre de 2006, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así también menciona el Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006, referido a la falta de asignación de valor legal de las pruebas.

IV.- Realiza un análisis del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, señalando que su persona jamás adecuó su conducta al tipo penal referido, porque esta se basó en una auditoría interna ilegal, por la supuesta apropiación indebida de cinco millones de bolivianos. También hace mención a que los tipos penales sancionados en el juicio oral se trataron de hechos ocurridos de enero de 2003 a agosto del mismo año y los hechos por los cuales se le Sentenció, supuestamente se habrían producido el año 2001 mismo que no fuera investigado menos acusado, por lo que se le hubiera condenado sin respetar el Debido Proceso.

Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 el Código Penal, señala que la tramitación que se realizó ante la Contraloría General estaría vinculada a una responsabilidad Civil o Ejecutiva y no Penal.

Los tipos penales por los cuales se le pretende condenar no contaron con respaldo jurídico, por lo que correspondía que el Tribunal de Apelación proceda a la reparación de las mismas en forma directa y comprobando la inexistencia de los tipos penales denunciados el Auto de Vista debía revocar la Sentencia Condenatoria y determinar su absolución, por ese motivo el Auto de Vista Nº 787 de 7 de noviembre de 2008 es susceptible de Casación siendo contrario al Auto Supremo Nº 314 de 13 de junio de 2003 Infundado referido a la absolución de la acusada, por otro lado refiere la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio, relativo a la errónea aplicación de la Ley.

No existió acusación e investigación referente a algún hecho producido el año 2001 como refiere la Sentencia sobre la supuesta firma de recibos que son solo fotocopias y no establecen la autenticidad de los mismos y quién fue el que firmó, no se demostró la forma y donde fue a parar el destino del dinero y el software, más al contrario el recurrente menciona que cumplió con presentar su informe a la Contraloría General del Nación.

Por tanto, no se resolvieron los puntos apelados, infringiéndose el art. 398 de la Ley Nº 1970, al no haberse determinado la razón o fundamento para no haber sido resueltas todas las violaciones efectuadas en juicio oral en su contra. Asimismo señaló la infracción del último parágrafo del art. 413 de la Ley Nº 1970, por cuanto se debería haber resuelto directamente al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio para dictar una nueva Sentencia esa situación vulneraría lo dispuesto por el art. 16 - II de la Constitución Política del Estado, en flagrante vulneración a su derecho a la defensa (art. 8 núm. 2) del Pacto de San José de Costa Rica), además no se consideró su derecho a la presunción de inocencia.

Al amparo del art. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal solicitó, se Admita el Recurso de Casación dictando posteriormente el Auto Supremo correspondiente determinando que ha existido contradicción entre la jurisprudencia señalada y el Auto de Vista impugnado, por lo que se debe dictar uno nuevo declarando su absolución.

V.- En el Punto Quinto del Considerando Tercero del Auto de Vista apelado se cometió una falsedad ya que señala: "...los hechos referidos en la acusación, están referidos a la apropiación de dinero y bienes esto esta descrito en la enumeración del hecho y circunstancias objetos del juicio lo cual en la Sentencia está plasmado en la integridad de la misma", este hecho fuera falso ya que en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio señalan que en la gestión 2003 de enero a septiembre no hubiera presentado descargos sobre Bs. 5.910,09.

Por otro lado señala que la Contraloría General de la República, certificó que el Auto de Vista no consideró los hechos y fundamentos de la Apelación Restringida e hizo apreciaciones inexactas y falsas sin analizar el defecto señalado en el art. 470 núm. 11) por cuanto no cumplió con lo previsto en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló el Auto Supremo Nº 328 de 27 de septiembre de 2005, referido a que el procesado no puede ser condenado por una calificación distinta a la de la acusación, empero menciona también que se puede dar aplicación al principio del "Iura Novit Curia", por lo que el juzgador puede separarse de la calificación inicial.

La Sentencia al haberle condenado a 5 años lo hizo ultra petita sin fundamentación alguna, contra todo derecho, por lo que el Auto de Vista no fue interpretado y pronunciado en forma correcta a los puntos establecidos en la Apelación Restringida.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo N° 372 de 22 de junio de 2004.

Auto Supremo Nº 103 de 20 de febrero de 2004.

Auto Supremo Nº 410 de 20 de octubre de 2006

Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006

Auto Supremo Nº 314 de 13 de junio de 2003

Auto Supremo Nº 328 de 27 de septiembre de 2005

Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio

Auto de Vista Nº 54/2006, Caso: 200605229 dictada por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Distrito (no señala Distrito), en mismo que estuviera acorde a la Sentencia Constitucional Nº 1274/01-R del 4 de diciembre

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto representada por Félix Rafael Gutiérrez
Demandado
Javier Sebastián Tito Espinoza.
Proceso
Peculado e Incumplimiento de Deberes.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0090/2013Fuente oficial