Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 90
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 217/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 97, interpuesto por Enrique Santiago Galindo Huerta, en representación legal de Automotores Galindo S.A., contra el Auto de Vista Nº 010/2012, de 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fs. 103 a 106, el Auto que concede el recurso de fs. 107, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 7 a 8, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 27 de febrero de 2012, que corre de fs. 66 a 72, declarando improbada la demanda, confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Sancionatoria Nº 831/08 de 29 de diciembre de 2008.
En grado de apelación deducida por el recurrente (fs. 75 a 76), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 010/2012, de 30 de mayo de 2012, confirmando la Sentencia del a quo.
Contra dicha Resolución, Enrique Santiago Galindo Huerta, en representación legal de Automotores Galindo S.A., al amparo de los artículos 250, 253 1, 2 y 3, 254. 4, 257 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, en base al tenor del memorial de fs. 97, enunciando:
I.1. Que, el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre lo señalado por el artículo 8. e) del Decreto Supremo Nº 21531 que constituye una disposición legal de mayor jerarquía a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, quebrantando la jerarquía normativa establecida en el artículo 410. II de la Constitución Política del Estado. Por otro lado se aclaró que al no existir declaración realizada por el contribuyente (dependiente), no se procedió a la retención por existir saldo en favor del sujeto pasivo.
I.2. Que, se ha omitido el pronunciamiento respecto a que la sanción impuesta sobre pasa los límites establecidos en la propia Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0029-05 la cual establece en su Anexo A Punto 2.1, que la sanción para personas jurídicas por la falta de presentación de declaraciones juradas será de 300 UFV´s - (Unidades de Fomento a la Vivienda) - y no de 5.000.-, lo que sin dudas es contrario a la normativa y a los intereses de la empresa.
I.3. Que, no se consideró cual es la condición de la empresa por la cual se pretende sancionar, no se estableció si es en calidad de agente de retención o agente de información, puesto que, en el supuesto de existir una contravención como agente de retención por la no presentación de la declaración jurada, la sanción sería directa, conforme lo señalado en el artículo 162. II. 1, es decir de 300.- UFV´s; y si fuese como agente de información aspecto que la empresa jamás fue nombrada como determina el artículo 71. II del Código Tributario, lo que involucra un exceso de parte de la Administración Tributaria al pretender sancionar con 5.000.- UFV´s.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo "declare PROBADA LA DEMANDA y se REVOQUE y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 831/08 de fecha 29.12.08. hasta que se pronuncie nueva Resolución Sancionatoria conforme a Ley. (sic)."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mostrando 16 de 32 parrafos.