Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 090/2013
EXPEDIENTE: S.749/2009
PARTES: Enrique Alberto Mamani Alejo y otro c/ Gobierno Municipal de La Paz
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación parcial en el fondo de fojas 137 a 140 y vuelta, interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación del Gobierno Municipal de La Paz, en mérito al Poder Nº 1967/2008 de 19 de noviembre de 2008, otorgado por Juan Fernando del Granado Cosio, Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, y el de fojas 152 a 155 y vuelta interpuesto por Juan Mougue Nina Callisaya y Enrique Alberto Mamani Alejo, del Auto de Vista RES. A.V. Nº 139/09 SSA-I de 19 de junio de 2009 (fojas 131 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por reincorporación y otros seguido por Enrique Alberto Mamani Alejo y Juan Mougue Nina Callisaya contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, los memoriales de responde de fojas 152 a 155 y vuelta y 158 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 014/2013, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia del Juzgado Sexto emitió Sentencia Nº 133/2004 el 20 de diciembre de 2004 (fojas 66 a 69 y vuelta), la que por Auto de Vista Nº 125/06-SSA-III (fojas 86) emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior de La Paz, fue anulada por incumplimiento de los artículos 192 inciso 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, disponiendo que el Juez de la causa dicte otro fallo subsanando las observaciones realizadas. En cumplimiento a dicho Auto de Vista, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó nueva Sentencia Nº 79/2006 el 19 de octubre de 2006, declarando PROBADA LA DEMANDA de fojas 4 a 5 y adhesión a la demanda de fojas 11; PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fojas 29 a 31, disponiendo que el Gobierno Municipal de la Paz, reincorpore a los actores Enrique Alberto Mamani Alejo y Juan Morgue Nina Callisaya a su fuente de trabajo y sea con el consiguiente pago de los sueldos devengados conforme se detalla: ENRIQUE MAMANI ALEJO Sueldo promedio indemnizable: 1573,00 Salarios 1 año Bs. 18.786.00 1 mes Bs. 1.573,00 1 día Bs. 52,43 Total: Bs. 20.411,43 Menos lo cancelado Bs. 28.626,20 TOTAL: Bs. 8.214,77 Total saldo a cuenta de beneficios sociales Bs. 8.680,33
JUAN MOUGUE NINA CALLISAYA Sueldo promedio indemnizable: 1.578,67 Salarios 1 año Bs. 18.944,04 1 mes Bs. 1.578,67 1 día Bs. 52,62 Total Bs. 20.575,33 Menos lo cancelado Bs. 54.407,76 TOTAL: Bs. 33.832,43 Total saldo a cuenta de beneficios sociales Bs. 33.832,43.
En grado de apelación, deducida por el demandado, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. Nº 139/09-SSA-I de 19 de junio de 2009, (fojas 131 y vuelta) REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 79/2006 de fojas 94 a 99 y Auto de fojas 113, sin lugar a la reincorporación, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados por el periodo correspondiente del 8 y 9 de enero de 2001 respectivamente, hasta el 31 de marzo de 2002, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos en base a planillas y otros datos necesarios a ser acumulados.
El referido fallo motivó a ambas partes la interposición de los recursos de casación parcial en el fondo (fojas 137 a 140 y vuelta y 152 a 155 y vuelta), en el que señalan los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO.
Expresa el recurrente que el Auto de Vista RES. A.V. Nº 139/09 SSA-I, considera apreciaciones legales contradictorias y falsa extensión de la norma, “otorgando más derechos de un derecho ya resuelto”, no respetando la autonomía de la voluntad, ni el como del Convenio 87 sobre libertad sindical y protección de derecho de sindicalización ratificado por Bolivia el año 1965, que implica la libertad del dirigente sindical de ejercer como de renunciar a ese derecho reconocido. Que “la parte resolutiva después del fallo final esta demás”, en consecuencia, se ha conculcado lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Que no puede extenderse el fuero sindical de un derecho reconocido, cuando este es renunciado voluntariamente como ocurrió en el presente caso, toda vez que resuelta la relación laboral, los demandantes ejerciendo su libertad sindical de derecho a la renuncia, cobraron los beneficios sociales constituyéndose en ruptura de la relación laboral de subordinación y dependencia, conocida en el ámbito laboral como terminación del contrato indefinido, operándose por efecto de la propia autonomía de la voluntad de los ex trabajadores, al haber percibido los beneficios sociales de forma inmediata; y, el Auto de Vista se contradice, toda vez que concluye REVOCANDO EN PARTE la Sentencia Nº 79/2006, SIN LUGAR A REINCORPORACIÓN, excediéndose ilimitadamente, otorgando derechos ya perdidos, debiendo ser el Auto de Vista, por su naturaleza, CONCLUYENTE Y DETERMINANTE, nunca como se acostumbra de probada en parte, revocando en parte, inclusive dando lugar a confusión en la resolución de fondo de la misma acción y derecho.
Manifiesta que se vulneró los artículos 13 y 19 de la ley General del Trabajo al extenderse derechos innecesarios de una relación concluida. Que la libertad sindical incluye el derecho de decidir sobre sus propias acciones de permanencia o no en el sindicato, de percepción o no de beneficios sociales y de continuar o renunciar a una demanda de reincorporación, por lo que no existió el Fuero Sindical al haber renunciado expresamente con la recepción de los beneficios sociales, así lo expresa el Convenio 87 sobre “Libertad Sindical y protección de derecho del sindicalización”.
Indica que “se incumplió la Resolución Ministerial Nº 562/00 de 22 de diciembre de 2001” (sic), que reconoce la personería de la dirigencia sindical del Gobierno Municipal de La Paz de la que son miembros los demandantes, además expresa que no cumple con su fin, objeto y meta de constitución por determinación de propia voluntad de la parte demandante sin ingresar a considerar el artículo 2º del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944.
Añade que el Tribunal Ad quem no ha interpretado los alcances intrínsecos del artículo 99 de la Ley General del Trabajo referente al reconocimiento de derechos en una asociación sindical misma que por su sentido amplio de la norma no es obligatoria para nadie ni aun para sus dirigentes sindicales, toda vez que rige por sobre toda condición la calidad del principio de autonomía de la voluntad.
Concluye solicitando se CASE DE FORMA PARCIAL el Auto de Vista recurrido Nº 139/09, resolviendo en el fondo mantener subsistente el indicado Auto de Vista con la modificación y/o supresión del reintegro de salarios por supuesto fuero sindical y tres sueldos adicionales, toda vez que existe renuncia expresa al cargo y en pleno respeto del principio de autonomía de la voluntad.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO.
Expresan los recurrentes que el Tribunal a momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido (segundo considerando-párrafo segundo) determina que no corresponde la procedencia de la reincorporación por haber cobrado ambos trabajadores sus beneficios sociales y por haber expirado el término de la Resolución Ministerial que reconocía la representación sindical, sin embargo, lo que no se ha considerado es el hecho de que de acuerdo al principio de primacía de la realidad la parte demandada a sabiendas que los actores tenían la calidad de dirigentes sindicales, expidieron los memorándums por los cuales se produjo el despido intempestivo, en base a una supuesta reestructuración organizacional y funcional del gobierno municipal, violando el fuero sindical del cual se encontraban investidos los actores y sin un proceso de desafuero sindical que debió haberse considerado dentro del indicado Auto de Vista.
Refiere que de acuerdo con la uniforme jurisprudencia, el hecho que los actores hubieran optado por cobrar sus beneficios sociales, no impide que se sobreponga o incurra en violación al fuero sindical, debiendo haberse considerado los montos recibidos a cuenta de sueldos devengados conforme se determinó y consideró en la Sentencia dictada por el Juez A quo.
Indican que resulta contradictorio el hecho que se fundamente por la no reincorporación de los trabajadores por haberse presentado la demanda de reincorporación después de haber expirado la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 562/00 que reconocía a la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales por toda la gestión 2001 porque fue la propia parte demandada que planteo excepción de prescripción, que en Sentencia fue declarada improbada.
Que con esta determinación se viola e infringe el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, el Decreto Supremo 29539 de 1 de mayo de 2008 y los artículos 242 del Código Procesal del Trabajo y 99 de la Ley General del Trabajo que protegen el derecho al fuero sindical (porque la parte demandada a lo largo del proceso no ha adjuntado y menos demostrado que la misma hubiera interpuesto un proceso de desafuero en contra de los actores), violándose además el derecho al trabajo y estabilidad del dirigente sindical así como el derecho fundamental a la seguridad jurídica reconocido en la Constitución Política del Estado.
Asimismo expresa que se violó el derecho sagrado de presunción de inocencia y prohibición de aplicación de sanción anticipada, en razón a que no hubo mala intención de su parte al haber demandado el respeto al fuero sindical, porque no se aplicó el debido proceso en la causa.
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