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TSJ

AS/0090/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 90/2014

FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 234/2013

PROCESO: Conflicto de Competencia.

SUSCITADO ENTRE: Juez de Instrucción en lo Penal Tercero la ciudad de La Paz y el Juez de Instrucción en lo Penal Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción 3ero. en lo Penal de la ciudad de La Paz y el Juzgado de Instrucción 9no. en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO: Que por Auto interlocutorio N° 131/2013 de 21 de marzo del 2013 (fs. 142 a 143), el Juez de Instrucción 3ero. en lo Penal de La Paz, rechazando la solicitud de inhibitoria, suscita conflicto de competencia, señalando ser competente para conocer la causa y disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que dirima de acuerdo a Ley.

Que en el referido Auto N° 131/2013, el Juez que suscita el conflicto señala que la Juez del Juzgado de Instrucción 9no en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, al considerar el pedido de promover inhibitoria, planteado por Noel Arturo Vaca López, estableció que el proceso se adecuaría a los supuestos legales determinados en los artículos 49, 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal y, como resultado de ello se declaró competente para conocer el caso y ordenó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante su Juzgado; sin embargo de ello, la referida Juez no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 49 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las reglas de competencia, porque de los antecedentes radicados ante el Juzgado de Instrucción 3ero. en lo Penal de La Paz, consta que el proceso tiene inicio de investigación registrado en el sistema IANUS en fecha 29 de mayo de 2012, en cambio los antecedentes remitidos del Juzgado de Instrucción 9no. en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, únicamente tiene cuaderno de investigaciones signado como FELCC SCZ N° 1103389; por lo que señala que debe considerarse la SC N° 0610/2004-R de 22 de abril de 2004, a momento de establecer correctamente la competencia territorial de los Jueces en materia penal, toda vez que la Juez de Instrucción 9no en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, no establece claramente la concurrencia de elementos exactos para determinar su competencia, limitándose simplemente a señalar la existencia de conexitud y que todos los casos serían idénticos en cuanto a la relación de hechos delictivos denunciados por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia en su calidad de víctima; por lo que al resultar complejos los hechos investigados, el señalado Juez de la ciudad de La Paz, suscita conflicto de competencia conforme previene el artículo 311 del Código Procedimiento Penal, con relación al artículo 17 del Procedimiento Civil y artículo 38 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial.

CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la controversia, corresponde señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para dirimir los conflictos de competencias de jueces y tribunales de distintos Distritos judiciales en materia penal, al respecto la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio de 2010, en su artículo 38 núm. 1, dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de Juezas y Jueces de distinta circunscripción departamental”.

Que al respecto el artículo 45 del Código Procedimiento Penal de manera clara sobre la indivisibilidad de juzgamiento, dispone que: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”. Por esta razón, previamente debe determinarse si existe identidad en cuanto a los hechos investigados, para que con ello recién pueda determinarse si existe conextitud de causas y que autoridad jurisdiccional es la competente para el conocimiento del proceso.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la causa tramitada ante el Juzgado de Instrucción 3ro. en lo Penal de la ciudad de La Paz signada bajo la denuncia N° 4796/2012 con IANUS 201233568, refiere a que los denunciados Noel Arturo Vaca López, Luis Orlando Aliaga Herbas y María Elena Reque Gil habrían falsificado y validado documentos con los cuales supuestamente estarían extorsionando y obteniendo beneficios ilícitos de la Empresa DICSA Bolivia S.A., que tiene como representante legal al denunciante Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, y que en organización criminal estarían Jueces, Fiscales, Notarios y abogados, quienes de forma activa coadyuvarían en la consumación de esos hechos delictivos, ya que los denunciados al instaurar distintas demandas y obteniendo medidas precautorias de carácter real y económico, estarían exigiendo recompensas a cambio de retirar o desistir las demandas. (Resolución de imputación formal N° 021/2012 de 10 de octubre de 2012 de fs. 24 a 33).

A su vez, el proceso tramitado ante el Juzgado de Instrucción 9no. en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, signado bajo el caso FELCC.SCZ 1103389 con IUANUS N° 701199201119068, refiere la denuncia realizada por Robert Castedo Gutiérrez, en representación de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra de Remy Melgar Jiménez y Kady Pacheco Batallanos, por haber falsificado una carátula judicial con la finalidad de direccionar una causa a un Juzgado específico, a fin de obtener una sentencia favorable en favor de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, a quien posteriormente la Fiscalía imputa formalmente, (fs. 324 a 331).

Del análisis realizado, se concluye que no existen las condiciones fácticas ni jurídicas para que sea procedente la acumulación de los procesos señalados ante el Juzgado de Instrucción 9no. en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que no existe la conexitud de procesos, por no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 67 del Código Procedimiento Penal, por cuanto se evidencia que se trata de hechos totalmente distintos, investigados por las autoridades en los diferentes Distritos; por ende, no existen elementos comunes en ambos casos que configuren la similitud en cuanto a las denuncias perseguidas, por lo que se concluye que dichos procesos no guardan armonía para considerar el supuesto señalado en el artículo 45 del Código Procedimiento Penal, referido a la indivisibilidad de juzgamiento.

Por otra parte, cabe destacar lo manifestado por la Juez de Instrucción 9no en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en su Auto de 15 de diciembre de 2012 (fs. 116 a 120) cuando establece el apersonamiento de Noel Arturo Vaca López, pidiendo inhibitoria vía excepción de incompetencia, así como una petición ampliatoria solicitando la inhibitoria de los Jueces 1o de Instrucción cautelar de la ciudad de Trinidad, 1o y 5o de Instrucción Cautelar de la ciudad de La Paz y el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Riberalta, alternativamente la solicitud incidental para la acumulación por conexitud destinada a la unificación de cuadernos de investigación. Al respecto, debe tenerse presente la legitimación procesal del solicitanteen cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria, pues se apersona ante el Juzgado de Instrucción 9no en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra Remy Melgar Jimenez, Kady Pacheco Batallanos y ampliada contra Juan José Antonio Ayoroa Yanguas, en cuya investigación el nombrado Noel Arturo Vaca López no es denunciado, imputado o querellado, por lo tanto carece de legitimación procesal para interponer la inhibitoria por supuesta conexitud ante la citada autoridad.

En la especie, la legitimación procesal, debe entenderse como la facultad o capacidad de un sujeto para ejercer un derecho o una obligación como parte de un proceso. En el caso de análisis, Noel Arturo Vaca López, al intervenir en el proceso radicado en el Juzgado de Instrucción 9no en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no acredita la calidad de parte, como querellado o imputado, para ejercer de manera activa los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal, conforme al razonamiento, que establece la Sentencia Constitucional 1281/2011 -R de 26 de septiembre.

Por consiguiente, la Juez de Instrucción 9no en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al haber ordenado la acumulación de procesos por considerar que existe conextitud de causas, incurre en error toda vez que se trata de dos hechos denunciados e investigados, totalmente diferentes entre sí; además la referida Juez, debió de oficio observar que el peticionante, no contaba con la calidad de parte en el proceso penal que se encontraba bajo su control jurisdiccional y por lo tanto no estaba legitimado para efectuar ninguna solicitud, por esta razón debió rechazarse dicho memorial, porque ello no importa vulneración al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Instrucción 3ro en lo Penal de La Paz y el Juez de Instrucción 9no en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por consiguiente se dispone la devolución de obrados ante el Juzgado de Instrucción 3ro. en lo penal de la ciudad de La Paz.

En la vía disciplinaria se llama la atención a la Dra. Eneas Fátima Gentili Álvarez - Juez de Instrucción 9no en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, por no observar en la tramitación del proceso el razonamiento expuesto precedentemente.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2014AS/0090/2014Fuente oficial