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TSJ

AS/0090/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 090

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 53/2014-A

Demandante : José Antonio Pedriel Urquiza

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 239, interpuesto por José Antonio Pedriel Urquiza, contra el Auto de Vista Nº 140/2013 de 3 de junio cursante de fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 247 a 248; el Auto No 564 a fs. 258 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas

Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 017188 de 14 de noviembre de 2005 cursante de fs. 61 a 62, por el que resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez, interpuesta por el Sr. Pedriel Urquiza José Antonio, como también determinó que no correspondería otorgar pago global único, asignándole la matrícula Nº 550612 PUJ y por último manifestándole que el interesado puede acogerse al Sistema de Compensación de Cotizaciones.

I.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs.72 y vta.), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 416/06 de 31 de marzo (fs. 109 a 110) resolvió confirmar la Resolución Nº 0017188 de 14 de noviembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelto conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

I.3 Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 105 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 140/2013 de 3 de junio cursante de fs. 232 a 234, confirmó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 416/06 de 31 de marzo (fs. 100 a 101), debiendo tomar en cuenta el asegurado el acceso a la Compensación de Cotizaciones de carácter mensual, derecho reconocido para los asegurados al Sistema de Reparto.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 236 a 239) interpuesto por José Antonio Pedriel Urquiza, quien acusó que el Tribunal de Alzada en el primer considerando de su Auto de Vista ahora recurrido, mencionó que el asegurado solamente hizo mención a la nulidad de la Resolución Nº 416/06 y no así a los agravios que le hubiese lesionado dicho acto administrativo, olvidándose que en materia de seguridad social, al ser una materia complicada, que no está al alcance de todos los usuarios que acuden al SENASIR a realizar sus trámites, no es necesario cumplir estrictamente en cuanto a demostrar los agravios sufridos, en estricta aplicación del art. 3 de la Resolución Ministerial (RS) Nº 497 de 7 de septiembre de 2005.

Refirió también que de la lectura del Auto de Vista Nº 140/2013, se evidencia que es una copia fiel de lo que señaló la Resolución Nº 416/06, incumpliendo de ésta manera lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que dicho Tribunal de Apelación solamente se pronuncia sobre los informes del SENASIR y no así sobre la cantidad de pruebas presentadas por el asegurado durante la sustanciación de su trámite de jubilación.

Manifestó por otro lado que en el Auto de Vista recurrido se evidencia en el último parágrafo del tercer considerando, que los Vocales han aplicado el Decreto Supremo (DS) Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 para confirmar injustamente la Resolución Nº 416/06, disposición legal que ha sido declarada inconstitucional mediante la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0058 de 24 de junio de 2004, quedando fuera de nuestro ordenamiento jurídico éste Decreto Supremo, por lo que el Auto de Vista encaja a lo dispuesto por el art. 253.1) del CPC.

Mencionó también que, cursan de fs. 1 a 19, boletas de pago, finiquitos, certificados de trabajo, planillas de sueldos y certificación de aportes, demostrando que prestó servicios en la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental desempeñando el cargo de maquinista desde el 01 de enero de 1977 hasta el 15 de marzo de 1995, es decir por 18 años, 2 meses y 14 días, y que solo se necesita 15 años = 180 cotizaciones para optar a una renta en el Sistema de Reparto.

Asimismo, cursa de fs. 22 a 25, certificado de cédula de identidad, certificado de matrimonio y nacimiento por el cual el demandante demostró que nació el 13 de junio de 1946, contando con 50 años y 10 meses, a la fecha de corte del Sistema de Reparto, y que podía optar a una renta con reducción de edad en estricta aplicación del art. 1 de la RM Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997.

Señaló también que a fs. 49 cursa Resolución s/n por lo que el SENASIR le otorgaba renta única de vejez con reducción de edad, pero la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 017188 de 14 de noviembre de 2005 desestimó su solicitud de renta única de vejez así como su pago global, supuestamente por no contar con la edad requerida al 1 de mayo de 1997. Ante esta situación el demandante adjuntó documentación cursante de fs. 66, 67, 69, 70 y 71 consistentes en certificado de bautizo, certificado de la policía y de registro civil, y otros por los que demostró que su fecha de nacimiento es el 13 de junio de 1946, sin embargo el SENASIR de manera ilegal y sin fundamento legal alguno mediante Resolución Nº 416/06 confirmó la Resolución Nº 017188 y determinó injustamente la desestimación de su renta de jubilación.

Refirió también que cursa de fs. 96 a 99 testimonio judicial dentro del proceso ordinario sobre corrección de fecha de nacimiento y matrimonio seguido por su persona en contra del Ministerio Público, demostrando que su fecha de nacimiento es el 13 de junio de 1946, vulnerando así lo establecido por el art. 1287 del Código Civil (CC) ya que las literales de cargo tienen toda la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1298, 1296 y 1534.I del CC, concordante con los arts. 339.I y 400 del CPC.

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Criterio

...se observa que el Tribunal de Alzada restó validez al fallo judicial de rectificación de año de nacimiento, con el errado argumento de haberse procedido a la rectificación, con posterioridad al año de corte 1 de mayo de 1997, en función al DS Nº 26466, que desconocía el valor legal de la orden judicial posterior a la fecha de corte, sin advertir que dicho argumento no tiene ningún sustento jurídico, ya que los arts. 1 y 2 del DS 26466 de 22 de diciembre de 2001 fueron declarado inconstitucionales por el Tribunal Constitucional mediante SC Nº 0058/2004 de 24 de junio, quedando fuera del ordenamiento jurídico nacional; por consiguiente, el Tribunal de Alzada no ha resuelto conforme a derecho la solicitud de renta de vejez con reducción de edad, al haberse presentado sentencia judicial ejecutoriada, que cuenta con fuerza probatoria, en tanto no exista otra resolución ejecutoriada en proceso contradictorio, que invalide dicho documento.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Pedriel Urquiza
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Elementos comunes de procedimiento / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0090/2014Fuente oficial