Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 090/2014
Fecha : Sucre, 5 de mayo de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 403/2009
Partes : Yaned Sandra Carrasco Bejarano c/ Empresa Fair Play S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 229 a 231 y vta., interpuesto por Yaned Sandra Carrasco Bejarano de Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 1001 de 26 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social por cobro de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra la Empresa Fair Play S.R.L., la contestación de fs. 233 a 234, el Auto de fs. 235 que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 16 de 21 de abril de 2008, fs. 187 a 189 y vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Yaned Sandra Carrasco Bejarano de Cuellar, con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre la ex trabajadora y la Empresa demandada Fair Play S.R.L., disponiendo que se pague en favor de la actora referida, el monto equivalente a sus Beneficios y Derechos Sociales, de acuerdo a la siguiente liquidación:
DESAHUCIO (4.718 X 3) Bs.14.154.—
INDEMNIZACION (8 años) Bs.37.744.—
PRIMAS (5 años) Bs.23.590.—
AGUINALDO DOBLE (24 meses) Bs.18.872.—
VACACION (24 meses, 15 días hábiles p/año) Bs. 4.718.—
TOTAL Bs.99.078.—
MENOS A CUENTA $US. 450.-- Bs. 3.339.—
TOTAL Bs.95.739.—
SON: NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS, señalando que el cálculo fue realizado en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en los arts. 64 y 202 –c) del Código Procesal del Trabajo; y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de Ley.
En grado de Apelación, deducida por las partes, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 1001 de fecha 26 de abril de 2008, fs. 225 a 226 y vta., determinando que: “…ANULANDO OBRADOS hasta el vicio más antiguo, fs. 4 inclusive, debiendo la demandante señalar domicilio del demandado y notificar conforme a ley y procedimiento.” En ese sentido, el fundamento para la Nulidad de obrados, textualmente señala: “1) Que, del análisis minucioso del expediente y sin entrar en mayores elementos de juicio ni analizar apelaciones presentadas por ambas partes de la revisión del proceso se evidencia que la citación con la demanda al demandado no ha dado tal como lo establece el art. 120 del C.P.C. En la demanda indica que ella era la encargada de la sucursal en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que era la demandante la que se encargaba de la tienda en esta ciudad, teniendo conocimiento que el domicilio del demandado no estaba en esta ciudad, por lo que al no haberse citado conforme a ley. Que al ser obligación del Tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso tal como lo establecen los arts. 3 -1) y 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil lo que corresponde es anular obrados para evitar perjuicio a las partes.”
Que, el referido fallo motivó a la actora, la interposición de Recurso de Nulidad, fs. 229 a 231 y vta., amparándose en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en el que formula los siguientes argumentos:
Manifiesta que la demanda se la hizo a una persona jurídica, mencionando a su representante legal o propietario de la cadena de tiendas FAIR PLAY S.R.L. por lo cual las citaciones y notificaciones fueron hechas en forma legal, de acuerdo al art. 72 del Código Procesal del trabajo. Además, con la contestación a la demanda con incidente de nulidad, fs. 35 automáticamente el demandado asumió su responsabilidad dentro del proceso, lo cual no da lugar a nulidad alguna, tal como lo determina la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, porque al demandado no se le privó de asumir su defensa.
Realiza una relación del proceso y aclara que Ismael Maldonado dedujo Recurso de Compulsa, que fue declarado ilegal, empero en esa instancia no observaron el incidente presentado en la contestación a la demanda donde podían anularla a su debido tiempo sin causarle el perjuicio que ahora a casi tres años y más del proceso, recién observan lo inobservable. Asimismo, refiere que hubo retardación de justicia la Sentencia se dictó al año y cinco meses de iniciado el proceso, recuerda que con la finalidad de la creación de la Ley sustantiva del Trabajo y con la autonomía del Derecho Procesal Laboral, se debe descartar el procedimiento ordinario ante la naturaleza distinta del juicio social, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman otros de orden ético y moral de obligada tutela. La lentitud de la justicia ordinaria y lo costoso de los procesos, son argumentos de plena eficacia para un poder judicial laboral distinto, el mismo que debe ser resuelto con la urgencia precisa por tratarse de problemas de carácter alimenticio que se plantean en los procesos laborales para el trabajador que se ve disminuido arbitrariamente de sus derechos salariales o se encuentra privado en absoluto de su fuente de ingresos por un despido sin causa.
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