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TSJ

AS/0090/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 90/2016.

FECHA: Sucre, 24 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 23/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Walter Coca Vaca y Silvia Magaly Guardia Arauz.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 1031-1042 vta. de obrados presentado por Walter Coca Vaca y Silvia Magaly Guardia Arauz, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Miguel Ángel Zuazo Vargas, por la comisión de los delitos de; falsificación material e Ideológica y uso de instrumento falsificado, los antecedentes adjuntos.

CONSIDERANDO I: Que los impetrantes, al amparo del art. 421 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formularon Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia con los siguientes argumentos:

Realizando una extensa redacción de hechos que se dieron hasta la emisión de la Sentencia Nº 07/06 de 19 de diciembre de 2006, cuya revisión ahora pretenden; refieren, que a instancia del Ministerio Público y Miguel Ángel Zuazo Vargas, fueron sometidos a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria arriba citada, dictada por el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del cual se les declaró culpables de los delitos de; falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 4 años para Walter Coca Vaca y 2 años para Silvia Magaly Guardia Arauz (Beneficiada con el perdón judicial).

Asimismo, la redacción de los fundamentos del recurso muestra una extensa relación de hechos en las fases recursivas, que concluyó con la confirmatoria de la sentencia Nº 07/06 de 19 de diciembre de 2006, tanto en apelación como en casación.

Los recurrentes bajo el epígrafe de; “Pruebas que abren el proceso penal y que demuestran que el hecho y la sentencia fueron forzadas”, manifiestan:

Que a fs. 236, se encuentra un estudio grafológico que no asevera que las firmas y trazos correspondan a los sentenciados, no existe certeza o verdad material que demuestre que fueron autores de los hechos endilgados, que no conocían al momento del uso de la documentación que fuesen falsos o verdaderos.

Que a fs. 901, consta sentencia de reparación de daños que estableció el pago 212.718,35 $us, que demuestra la inexistencia de daño económico.

Que a fs. 218, se encuentra la declaración del testigo esencial del hecho que reconoció haber reingresado como Inspector del Trabajo hasta el mes de enero de 2002, sin embargo, ello tiene contradicción con las literales de las fs. 524 y 526, generando duda sobre su permanencia como funcionario público en la Dirección del Trabajo.

Como conclusión y como hechos vulneratorios de la sentencia, presentó:

1) No se consideró el Dictamen Pericial, siendo que este no considera con meridiana claridad la autoría del hecho.

2) No se individualizó la actuación de los sentenciados en la participación de los hechos.

3) No se consideró la inexistencia de daño o perjuicio a la presunta víctima.

4) No se consideró la figura del delito imposible previsto en el art. 10 del Código Penal.

5) No se valoró los más de tres (3) procesos iniciados en contra de ellos por el denunciante. Buscando provocarles daño.

DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES NO CONSIDERADAS AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

Con relación al punto los recurrentes, hicieron una extensa relación con citas legales y jurisprudencia respecto; del derecho y las garantías fundamentales al debido proceso, al principio de congruencia, a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la garantía de certeza, al principio de prevalencia de la verdad material o histórica y su derecho a la tutela judicial efectiva; sin subsumir los hechos demandados a las citas y jurisprudencias presentadas.

Con referencia a las Disposiciones Legales Aplicables, citan el art. 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando, que de acuerdo a ésta norma también regirán para el presente recurso las reglas del recurso de apelación restringida, en esa lógica citan jurisprudencia con referencia a la subsunción del tipo penal aplicado al caso en concreto (hecho), transcribe jurisprudencia referida a los tipos penales de falsedad material y su variantes en relación al uso del instrumento falsificado, indicando que la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de uso de instrumento falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el documento forjado, pero que si utilizó teniendo conocimiento que era falso; en conclusión sobre el caso manifiesta, que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de uso (Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero), complementa además su fundamentación con la transcripción de doctrina respecto al caso.

Citando el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, refieren que los verbos rectores del ilícito son; el que “insertare” o “hiciere insertar” en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio, asimismo, citan el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, invocando como precedente con relación a la falsedad ideológica, referente al sentido de la limitación típica expresada por la ley mediante la cláusula que exige que la falsedad insertada concierna a un hecho que el documento deba probar, y esa será la medida de la posibilidad del perjuicio asignable a esa falsedad, que no puede extenderse a otros factores o componentes del documento.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0090/2016Fuente oficial