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TSJ

AS/0090/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 090/2016-RA

Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente : Santa Cruz 75/2011

Parte Acusadora : Rosendo Ernesto Barbery Paz

Parte Imputada : Grover Guzmán Gonzales y otro

Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de abril y 27 de mayo, ambos de 2011, cursantes de fs. 903 a 906 vta. y 916 a 919 vta., Grover Guzmán Gonzales y Oscar Montaño Vidal, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 24 de febrero de 2011, de fs. 873 a 878 y su Auto Complementario 103 a fs. 884, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosendo Ernesto Barbery Paz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2010 de 21 de septiembre (fs. 679 a 686), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Grover Guzmán Gonzales, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas a regularse en ejecución de Sentencia; a Oscar Montaño Vidal, se lo declaró absuelto de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP, con costas al querellante, que se regulará en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, por una parte el imputado Grover Guzmán Gonzales y por otro la parte acusante Alexander Durán Bernal en representación de Rosendo Ernesto Barbery Paz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 698 a 702, ampliado 703 a 709 vta.; y de fs. 724 a 727 vta.), resueltos por Auto de Vista 38 de 24 de febrero de 2011, (fs. 873 a 878), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso de la parte acusadora; y, anuló la Sentencia absolutoria dictada a favor de Oscar Montaño Vidal; por ende, ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley; y por último, declaró admisible e improcedente el referido recurso interpuesto por el imputado; asimismo, mediante Auto Complementario 103 de 5 de abril de 2011, se rechazó la solicitud de complementación.

c) El 4 de abril de 2011 (fs. 881), fue notificado Grover Guzmán Gonzales con el referido Auto de Vista y el 23 de mayo de 2011 (fs. 909), Oscar Montaño Vidal con el citado Auto Complementario; el 9 de abril y 27 de mayo del mismo año, respectivamente, interpusieron recursos de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Grover Guzmán Gonzales

1) El recurrente denuncia “Violación de la garantía jurisdiccional del proceso transparente, provocado por la adulteración de la fecha del Auto de Vista como defecto absoluto” (sic), arguyendo que fue dictado en fecha posterior al 24 de febrero de 2011, que originalmente señalaba “26” de febrero de 2011 y con el ánimo de ajustarse al plazo del art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evitando una inminente perdida de competencia, ha sido ilegalmente borroneado y corregido a fecha “24” de febrero de 2011, sin haberse tomado la molestia de “salvarse” esta corrección provocando defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP; además, refiere que no tomó en cuenta que es un documento público y autentico y por ello no debe dejar dudas sobre su verosimilitud; por lo mismo, no cumple la previsión del art. 360 del CPP, vulnera la garantía del debido proceso y transparencia contenidos en el art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de legalidad, seguridad jurídica y el art. 411 del CPP. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 48 de 30 de enero de 2002.

b) Asimismo, reclama la “violación y aplicación errónea del art. 411 CP, al grado de juzgar por un inexistente delito, por doble procesamiento sobre el mismo objeto •NON BIS IN IDEM”, y condenarme en doble sanción “NE BIS IN IDEM” (sic), señalando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la no existencia del daño causado para la concepción de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes, ya que nunca su persona se alzó en sus bienes, al no haber sido vendido el inmueble de la Av. San Martin del Barrio Equipetrol de la ciudad de Santa Cruz, menos generó obligaciones ficticias con el fin de perjudicar al querellante, y aún en este supuesto, el valor real del inmueble era de $us. 250.000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses) y que correspondiendo sólo el 50 % del mismo, entonces se encontraba suficientemente garantizada dicha obligación, al superar varias veces el valor de la obligación, que sólo representaba aproximadamente Bs. 91.477,73.- (noventa y un mil cuatrocientos setenta y siete con 73/100 bolivianos), como que en efecto ha obtenido en los hechos una suma superior con la retención y pago de la suma de Bs. 416.890,32.- (cuatrocientos dieciséis mil ochocientos noventa con 32/100 bolivianos). De igual forma, sostiene que el derecho penal es de ultima ratio transcribiendo extractos del recurso de apelación restringida, expresando de cómo debió conducirse la sala recurrida. Por lo expuesto, ocurriría una errónea aplicación de la ley sustantiva y aplicación del art. 344 CP; por cuanto, se subsumió actos atípicos a una supuesta comisión del delito de Alzamiento de Bienes, penalizando una obligación de carácter civil en contra de las Sentencias Constitucionales 0497/2005-R de 10 de mayo y 030/2004 de 14 de enero, referido al non bis in idem y ne bis in ídem, dejando de lado el principio de la verdad material con doble juzgamiento en contra del art. 117.II del CPE; por lo que, se cometió error de aplicación de la norma en la Sentencia; y por ende, en el Auto de Vista. Finalmente, precisó que el Tribunal de apelación ha incurrido en una valoración inadecuada de los hechos, la obligación del querellante de proseguir en la vía civil ejecutiva a efectos de obtener el pago de la suma adeudada, como que en efecto el querellante ha obtenido la retención según oficio de 3 de febrero de 2011, libro por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, la retención de la suma de Bs. 46.829,32.- (cuarenta y seis mil ochocientos veintinueve con 32/100 bolivianos), exentando de toda culpa y responsabilidad penal; por lo que, estaría satisfecha la deuda que hace imposible la doble condena penal por el inexistente delito referido. Cita como precedentes el “AUTO SUPREMO de 28 de febrero 2000” (sic), el Auto Supremo 569 de 4 de octubre de 2004 y la Sentencia Constitucional 1726/2003 de 28 de noviembre.

II.2. Recurso de casación de Oscar Montaño Vidal.

1) El recurrente acusa que el recurso de apelación fue extemporánea (fuera de término), que oportunamente fue reclamado a tiempo de contestar el recurso de apelación restringida como en la audiencia de fundamentación oral que el Tribunal no ha considerado ni tomado en cuenta a tiempo de resolver la causa, en franca violación del art. 396 inc. 3) del CPP, justifica que hubieren sido notificados con la Sentencia el día martes 21 de septiembre de 2010 (fs. 687), la otra parte tenia plazo para presentar su recurso hasta la media noche del día sábado 9 de octubre del 2010, pero según consta en el timbre electrónico (fs. 724), recién fue presentado el día martes 12 de octubre de 2010, además, señala que el cargo de presentación es muy singular y sugestivo porque supuestamente hubiese sido presentado a horas 8:40 p.m. en el domicilio real (particular) de la Secretaria del Juzgado, lo curioso es que no se indica la fecha de esa presentación, con el pretexto del día de la mujer que no es válida a razón de que no se halla comprendido dentro de los alcances del art. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Supremo 21070 de 29 de agosto de 1985 e invoca la Sentencia Constitucional 1580/2005 de 7 de diciembre, la cual establece, que las normas del Código de Procedimiento Civil para la presentación de escritos en caso de urgencia no son aplicables a los procesos penales.

2) Denuncia que existe revalorización de los medios de prueba utilizados e incorporados dentro del juicio, emitiendo un criterio propio de su valor probatorio, a pesar de que se esfuerza en manifestar que en alzada no se puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificados en juicio oral y público, quebrantando esa retórica; asimismo, argumenta que el Juez dictó Sentencia absolutoria en su favor porque constato que su participación como abogado no fue decisiva en el presunto hecho punible; por lo que, debería tomarse en cuenta: i) Que Rosendo Ernesto Barbery Paz era el primer acreedor sobre el bien inmueble de propiedad de su deudor Grover Guzmán Gonzales; ii) Ingreso su demanda antes del trabar embargo, procedió a la nota marginal que tiene vigencia de un mes, seguidamente embargó el bien inmueble y lo anotó preventivamente que tiene una duración de dos años; iii) Ejecutoriada la Sentencia ejecutiva en aproximadamente un año de proceso, hizo convocar a tres audiencias de subasta y remate y pudiendo adjudicarse el inmueble no lo hizo, remate que comenzó sobre la base de $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) y terminó en $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) en la tercera audiencia; 4) Tampoco solicito ni realizó la hipoteca judicial que le permitía la ley; 5) Fue pasando el tiempo y su anotación preventiva caduco a los dos años al no haberla convertido en inscripción definitiva, ni solicitado su prorroga; 6) Un inmueble no es susceptible de alzamiento ni de ocultación, simplemente sucede que la desidia, negligencia y descuido del ejecutante, que determinó que de estar en primer lugar en el orden y privilegio de pago, pase a una posición desventajosa, lo cual es atribuible única y exclusivamente a su persona; 7) A estas alturas del procedimiento, dicho bien inmueble ya fue rematado por la suma de más de Bs.- 1.000.000.- (un millón de bolivianos), el segundo acreedor ya se hizo pago y Rosendo Ernesto Barbery Paz ya procedió al congelamiento de todo su capital, intereses y costas del proceso; 8) Consiguientemente de que alzamiento habla, si al fin y cabo con desidia procesal y todo, cumplió su objetivo y finalidad de cobrarle a su deudor; y, 9) El segundo acreedor fue más dinámico que el propio Rosendo Ernesto Barbery Paz y con sus actos de cobranza efectiva, incluso beneficio al primer acreedor negligente. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 63 de 27 de enero de 2006 y 328 de 29 de agosto de 2006.

3) Finalmente, reclama atipicidad de la conducta, argumentando que a lo largo del proceso y en apelación restringida ante el Tribunal de alzada, esgrimió como argumento de defensa que no existe tipicidad en su accionar, porque el tipo penal descrito por el art. 344 del CP, tiene entre tantos otros el elemento constitutivo eminentemente objetivo, el ser deudor y con sus actos perjudicar a su acreedor, que en su caso, jamás el querellante manifestó que él hubiera sido su deudor y mal puede el alzarse con bien alguno.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Rosendo Ernesto Barbery Paz
Demandado
Grover Guzmán Gonzales y otro
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2016AS/0090/2016-RAFuente oficial