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TSJ

AS/0090/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Parricidio
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 090/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Tarija 94/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : María Aurelia Ordoñez Gareca

Delito : Parricidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. “627 a 642” María Aurelia Ordoñez Gareca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2016 de 25 de octubre –cuya foliación no consta en el expediente-, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril (fs. 537 a 548), declaró a la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca, culpable del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia la imputada (fs. 598 a 607) y el Ministerio Público (fs. 612 a 617), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 105/2016 de 25 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación presentada por María Aurelia Ordoñez Gareca y con lugar la apelación restringida del Ministerio Público, que declaró a la imputada autora del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

c) Por diligencia de 4 de noviembre de 2016 –que se encuentra sin foliación-, la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 627 a 642, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada justificó la inactividad probatoria del Ministerio Público, al señalar que el agravio reclamado en apelación restringida no es evidente, ya que el hecho que se extraña se deduciría de la prueba pericial que en su concepto es completa, respecto a que no se cumplió con la carga de la prueba; toda vez, que uno de los hechos que sirvieron para vincularla con el delito seria que medía 1.59 mts. según refirió el perito balístico, sin haberse presentado en juicio medio probatorio que determine que mide esa altura, siendo un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Transcribe parte del Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, como precedente contradictorio.

2) Arguye, que el Tribunal de apelación incurre en “ausencia fundamentativa” (sic), al responder el agravio con criterios generales; además, de no realizar un trabajo intelectivo de valoración respecto al reclamo en apelación restringida de la valoración defectuosa de la prueba, sin explicar porqué no existe contradicción entre las declaraciones de los peritos en dos aspectos; primero, en la posición de la víctima, ya que el perito de balística dijo que fue de pie y el forense que fue inclinada; y segundo, sobre la estatura del victimario, el balístico señaló que la persona que disparó el arma debía medir 1.59 mts. y el forense que debía medir 1.80 mts.; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio transcribiendo parte del Auto Supremo 145/2013-RRC.

3) También, alega la existencia de defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su componente de la debida fundamentación e incongruencia omisiva en la que incurren los Vocales, al no expresar si corresponde o no aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la preclusión, que fue denunciada en apelación restringida respecto a que en audiencia de juicio oral formuló la exclusión probatoria sobre dos pruebas que fueron determinantes para su condena; pero, fueron negadas por el Tribunal de juicio con el argumento que su derecho habría precluido, al no haber formulado la exclusión en audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que su derecho a la defensa por imperio del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) no está sujeta a rigores procedimentales, razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014.

4) Señala que el Tribunal ad quem actuó arbitraria y discrecionalmente al haber invocado el art. 413 del CPP, declarándola autora del delito de parricidio y condenarle a treinta años de presidio, por el reclamo realizado por el Ministerio Público en sentido que el Tribunal a quo incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, al haber desechado la vinculación de padre e hija, al no acreditar la filiación, sin considerar las reglas de la sana crítica y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 105/2016.

5) Adicionalmente, indica que la Sala Penal incurrió en incongruencia extra petita, ya que el agravio único identificado en la apelación restringida del Ministerio Público estaba limitado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, de errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal ad quem de manera parcializada procede a suplir las deficiencias del recurso ingresando a revisar la valoración probatoria, cuando esta no fue reclamada en el recurso de apelación restringida, como tampoco no se encuentra en la resolución de alzada como defecto de sentencia de la defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando así la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa. Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 084/2013 de 26 de marzo y 347/2013-RRC de 24 de diciembre.

6) Denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba referente al parentesco de la imputada con relación a la víctimas, a cuyo efecto extracta un apartado del Auto de Vista recurrido, en el cual se alude a las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, Pedro Pascual Ordonñez Mamani, Máximo Alfaro Arias, Merecedes Sánchez Gareca de Ordoñez y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, negando los principios de oralidad e inmediación; asimismo, llegando a asumir convicción de un determinado hecho o circunstancia, dejando ver que para llegar a dicho estado mental de convicción, tuvo que proceder a la revisión de la prueba, señalando que la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 035/2016-RRC de 21 de enero y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, radicaría en que en los precedentes invocados el Tribunal Supremo determinó expresamente no ingresar a la revalorización de la prueba; sin embargo, los Vocales ingresaron a revalorizar los medios de prueba producidos en juicio oral.

7) Señala que con relación a la carga de la prueba que el Tribunal de apelación modificó el delito de Homicidio por el de Parricidio en base a presunciones, que emergen de las declaraciones testificales donde el Tribunal a quo no alcanzó convicción de la relación de consanguinidad por la inexistencia del certificado de nacimiento conforme el art. 14 de la Ley 603 de Código de Familias (CF), hecho que es contradictorio a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 89/2013 de 28 de marzo, cuya contradicción radica en que quien actúa tiene la obligación de aportar en juicio oral la prueba idónea y suficiente para generar convicción acerca de los elementos configurativos del tipo penal acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes

invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Aurelia Ordoñez Gareca
Proceso
Parricidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0090/2017-RAFuente oficial