Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 90
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 430/2016-S
Demandante : Arlety Montenegro Quiroz
Demandada : Empresa BRINKS BOLIVIA S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por la empresa BRINKS BOLIVIA S.A., representada legalmente por la Sra. Silvia Yaveta Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 1 de 05 de enero de 2016 (fs. 160 a 161), pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de derechos laborales seguido por Arlety Montenegro Quiroz, contra la empresa BRINKS BOLIVIA S.A.; la respuesta al Recurso de Casación, cursante de fs. 199, el Auto N° 235 de 7 de septiembre de 2016 de fs. 200, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 69 de 7 de julio de 2007 (fs. 98 a 102), declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 5 a 7, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora el monto de Bs. 33.395. (Treinta y tres mil trecientos noventa y cinco Bolivianos), por lo conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo por el 2004 con multa, más 4 meses y 23 días del 2005, vacación por un año, sueldo por reintegro del mes de abril de 2005 y 23 días del mes de mayo, subsidio de maternidad por 3 meses, subsidio pre natal, natalidad y de lactancia, prima de 2 años.
I.1.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, la empresa demandada interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 109 a 110, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 1 de 5 de enero de 2016, cursante de fs. 160 a 161, mediante el cual la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia N° 69 de 7 de julio de 2007 (fs. 98 a 102), con costas.
I.2. Motivos de los Recursos de Casación
1) Señala que, el Tribunal de Apelación no ha cumplido con lo observado en el
Auto Supremo N° 561 de fecha 14 de agosto de 2015 cursante en fs. 147 a 150, en cuanto a lo establecido por el art. 236, arts. 190 y 192.2) y 3 del CPC, así también el art. 90 del CPC, existiendo falta de motivación judicial, que satisfaga de modo explícito las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión del tribunal, tomando una determinación de hecho y no de derecho, que vulnera el derecho a conocer cuáles son las razones para emitir un fallo en tal sentido, concluyendo que el Tribunal de Alzada no hubiera emitido una resolución congruente, objetiva, y pertinente, no siendo suficiente invocar el Principio de la Primacía de la Realidad.
2) Señaló que, el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errada al determinar que la actora hubiera sido despedida injustamente, y que en todo caso de existir una relación laboral el tribunal debió indicar lo hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, y obviando realizar la valoración de la prueba aportada cursante a fs. 45 y repetida a fs. 50.
3) Manifestó que en el Auto de Vista otorga lo no solicitado por la demandante actuando ultra petita justificando con la simple mención del art. 158 del CPT, sin tomar en cuenta que la actora solo demandó reconocimiento de derechos laborales como: descanso pre y pos natal, subsidio pre pos natal, reintegro del mes de marzo, premio de nacido vivo, 58 sábados trabajados, prima y gastos médicos de alumbramiento, y que el Tribunal de Alzada justificando la postura del Juez a quo, confirma la Sentencia otorgando beneficios más de los demandados como ser desahucio, indemnización, aguinaldo, pago de vacación y otros no solicitados en la demanda, debido a que el petitorio contenido en el memorial de ampliación de demanda (fs. 58), fue rechazado por el juez de la causa al no ajustarse al art. 332 del CPC (fs. 58), y que por esta razón la demandante habría presentado una demanda por el pago de estos conceptos y otros en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo, con sentencia y que el mismo se encuentra actualmente en el Tribunal de Alzada con Recurso de Apelación, de ahí que, señaló que las resoluciones de instancia deben recaer sobre las cosas demandadas y expuestas por las partes, lo contrario significa violación a lo establecido por los arts. 190, 192, 2) y 3), 397, 476 del CPC, art. 1286 del CC.
4) Indicó que el Tribunal de Alzada, no consideró como prueba los documentales presentados por la empresa demandada mismos que se encuentran de fs. 38 a 48 repetida a fs. 50, providencia judicial de fs. 58, de 73, 74 a 81, testifical de fs. 87 a 90, medios probatorios que fueron producidos cumpliendo a cabalidad con la carga de la prueba, como establecen los arts. 3 inc. h), 66, 150, 151, 153 primera parte, 159, 166, 167 y 169 del CPT, pero que además, el Tribunal de Alzada quita valor a estos medios probatorios y solo considera a favor de la demandante los presentados por ella en fs. 02, 05 a 07, 11, 45, 50, 92 a 93 y 95 a 96, sin ningún fundamento expuesto.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa case el Auto de Vista N° 1, de fecha 5 de enero de 2016, saliente de fs. 160 a 161, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
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