Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 90/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.226/2016.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 105, interpuesto por Iván Jorge Arciénaga Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 242/2016 de 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 91 a 93, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Luis Andrés Martínez Muños, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 108 a 109 vta., el Auto de fs. 110 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 178/2016-A de 23 de junio de 2016 de fs. 115 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 35/15 de 3 de diciembre de 2015 cursante de fs. 70 a 74, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que la institución demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 25.794,21 (veinticinco mil setecientos noventa y cuatro 21/100 bolivianos) más la multa del 30% dispuesta por en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) al día del pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, cursante de fs. 78 a 80, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 242/2016 de 3 de mayo, cursante de fs. 91 a 93, confirmó la Sentencia de 17 de diciembre de 2015 de fs. 70 a 74, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 105.
En la forma, acusó incompetencia del juez o tribunal para tramitar la presente demanda, porque el A quo, asumió competencia basándose en la LGT y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto por ley, sin tomar en cuenta disposiciones legales reguladas por los arts. 46. 1. I y III y 48 de la CPE y lo establecido en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, resaltando a la vista la irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la presente causa, porque la citada ley, se refiere al personal permanente y no eventual/provisorio; entonces si no es aplicable al presente caso, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.
Sostuvo que, los juzgadores de instancia, al asumir competencia en el proceso que se analiza, dejó al Gobierno Autónomo Municipal Sucre en indefensión, pues la falta de aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321, los deja sin saber cuál el fundamento del juzgador para determinar si el demandante era trabajador asalariado permanente, y si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporado a la LGT.
Que, de acuerdo a los memorándums de designación del demandante, se ha demostrado que no está incorporado a la LGT, pues por disposición del art. 1 de la Ley Nº 321, existen condiciones expresas, como el hecho de que el trabajador debe ser asalariado permanente, que desempeñe funciones manuales y técnico operativo administrativo del GAMS, además no debe estar dentro de las excepciones de servidores públicos, a quienes no alcanza la ley.
Manifestó que el problema en el caso de autos, es que el juzgador partió del análisis que el demandante, por el solo hecho de haber demostrado su relación laboral, estaría dentro del ámbito de la LGT, lo que lo llevó a cometer una cadena de errores y violaciones que se acusan, invalidando los actos observados del juzgador en el recurso de casación en la forma.
A mayor abundamiento, por aplicación de la “regla de conocimiento”, debió examinarse previamente la competencia del juez para la tramitación de la presente causa, desarrollando el principio de legalidad y de responsabilidad consagrado en el art. 232 de la CPE y que la falta de consideración de los aspectos observados, violan el derecho a la defensa contenido en el art. 115. II de la CPE, por lo que acusó la incompetencia tanto del juez A quo, como del tribunal Ad quem, en la tramitación del proceso objeto de análisis.
Con relación a la imposición de costas procesales sostuvo que, se condena al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al pago de costas, en franca contraposición a lo establecido en el art. 39 e la Ley Nº 1178 (SAFCO).
En el fondo, acusó error de hecho, porque los juzgadores de instancia, omitieron considerar y valorar la prueba de cargo, como el Memorándum Cite S.M.P.O.T. RR.HH. 05/24 de 12 de mayo de 2014, cursante a fs. 1, por el cual se acredita la condición de personal eventual (provisorio) que tenía el demandante en el GAMS, al haber sido designado como funcionario de libre nombramiento y el Memorándum Cite S.M.P.O.T. RR.HH. 40/2015 de 27 de julio, que demuestra que su designación ha sido en virtud de la atribución conferida en los arts. 29. 15 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales Nº 482 y 3 del Decreto Edil Nº 001/2014.
Manifestó que estos hechos se constituyen en supresión del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estas pruebas desvirtúan los fundamentos de la demanda y que al no haberse tomado en cuenta este argumento fáctico y jurídico en apelación, el tribunal de alzada, negó su propia competencia, infringiendo de esta manera los arts. 373 y 374 y 236 del CPC, 3, 66 y 150 del CPT y 397 del CPC.
Que los fallos recurridos, no han tomado en cuenta, la condición de servidor público eventual/provisorio del demandante, la fuente de remuneración, que fue a prestar servicios por voluntad propia y la calidad de institución pública del GAMS.
De otro lado adujo que la demanda carece de prueba, ya que nunca existió una relación obrero patronal, por el contrario, se trató de un funcionario público municipal provisorio y/o eventual, no permanente, que prestó servicios al Estado.
Indicó que la decisión de los tribunales de instancia, se extralimitan en la aplicación e interpretación de la norma jurídica no aplicable al caso concreto, siendo los fundamentos de la sentencia subjetivos, que no cumplen las disposiciones previstas en los arts. 46. 1. I y III y 48 de la CPE y lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que prescribe sobre los trabajadores asalariados y permanentes y no eventuales o provisorios, como es el caso del actor, que no ingresa a los alcances de la citada ley, por lo que tampoco corresponde aplicar la LGT ni otras disposiciones conexas sobre la materia.
Respecto a la valoración de la prueba, citó jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 111/99, 668/2010-R y 0492/2011-R de 25 de abril, toda que, al no valorarse las pruebas en su integridad y en forma conjunta, los juzgadores de instancia incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, pues la omisión valoratoria, importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts. 180. I de la CPE, 30. 11 y 12 de la LOJ.
Señaló que el tribunal de alzada, incurrió en error de derecho, al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta, careciendo de fundamentación jurídica y que la normativa invocada, ha sido interpretada de manera diferente y errónea.
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