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TSJ

AS/0090/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 90/2018.

FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE: 36/2018.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Enrique Vega Urey contra la Sentencia Nº 3/2017 de fecha 31 de mayo de 2017.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fojas 74 a 78 presentado por Enrique Vega Urey, emergente del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Violación, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: El impetrante formula su recurso al amparo del numeral 4 inc. a) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que existen elementos de prueba que demuestran que el hecho no fue cometido; por lo cual, solicita se admita el presente recurso y se resuelva anular la sentencia impugnada, disponiendo un nuevo juicio bajo los principios que rigen el sistema procesal penal.

En la interposición del recurso, relata que su conyugue Rosmery Romero Encinas, habiendo iniciado un proceso preparatorio en el Juzgado de Sentencia Penal 4to. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la autoridad dispuso exámenes médico forense y psicológico para su hijastra; posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2018, realizado el examen forense por la Médico A. Verónica Justiniano Gally, en sus conclusiones informa que “se trata de una menor de edad sin desfloración, ni lesión alguna tanto genital como física y proctológica”, lo que sería contradictorio con el informe de 30 de mayo de 2017 realizado por la misma profesional, quien estableció que existía desfloración antigua; en ese entendido, su hijastra no habría sido objeto de violación al no contar con ninguna lesión física.

CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En el caso presente, el recurrente señala que fue condenado por un delito que jamás cometió, refiere en sus antecedentes que su conyugue Rosmery Romero Encinas se apersonó ante la Policía del Municipio de Cotoca para hacer una denuncia de Violencia Familiar y no así de Violación, siendo condenado a la pena de 25 años de reclusión sin elementos de prueba que lo involucren en el delito de violación. Con estos argumentos, adjunta el certificado médico forense de 30 de noviembre de 2017 (fs. 55) y el informe psicológico de 20 de abril de 2018 (fs. 62-66); el primero, la médico A. Verónica Justiniano Gally –quien a su vez emitió el informe de 30 de mayo de 2017- concluye que “Se trata de una menor de edad sin desfloración, ni lesión alguna tanto genital como física y proctológica”; el segundo, de los diálogos realizados entre la Lic. Ana Calvo y la menor, la misma refiere que su padre se encuentra en la cárcel acusado de violación, que trabajaba en el Chapare y tenía conflictos con su madre por los celos de esta, que la misma quiere sacarlo de la cárcel porque sería inocente, que en la Defensoría le dijeron que su padrastro la abuso, empero no sería verdad, ya que los médicos la revisaron y no tendría nada, y que él nunca la toco.

Cotejado los argumentos del recurrente con los antecedentes presentados a este Tribunal, establecemos que la madre de la menor denuncio a su conviviente Enrique Vega Urey, por el delito de violación a su hija el 26 de mayo de 2017, hecho que habría sido cometido en varias oportunidades (fs. 1-4); dentro la entrevista a la menor por la psicóloga de la Defensoría, la victima señaló que su padrastro la abusaba de ella desde los cinco años y que la última vez fue el 26 de mayo de 2017 (fs. 11-12); el Certificado médico forense de 30 de mayo de 2017 extendido por la médico A. Verónica Justiniano Gally, concluyó que “Se trata de una menor de edad con Desfloración antigua compatible con acceso carnal, sin ninguna otra lesión tanto física, genital como anal” (fs. 15); la entrevista de campo realizada al recurrente de 30 de mayo de 2017, donde confiesa haber tenido relaciones con la menor encontrándose arrepentido (fs. 7); la suscripción del Convenio para la Aplicación de Procedimiento Abreviado donde el ahora recurrente admite su participación y culpabilidad, aceptando la pena de 25 años de reclusión (fs.30), elementos de prueba que sirvieron de sustento a la Sentencia Nº 7/2017 de 31 de mayo de 2017 que ahora es recurrida.

En suma, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el inciso a) numeral 4 del artículo 421 del CPP, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, y de la lectura del recurso interpuesto, se pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos preexistentes, sin tomar en cuenta que los mismos, no fueron descubiertos con posterioridad a la sentencia o bien, fueron desconocidos durante la tramitación del proceso; a su vez, no exponen cual es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el hecho no fue cometido o fuera autor del mismo, limitándose a señalar en base a un nuevo informe médico legal forense que sería contradictorio con un primer informe, que la violación no se habría cometido, documento que en ningún caso justifica su pretensión.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Enrique Vega Urey salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, notifíquese, archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Vega Urey
Demandado
la Sentencia Nº 3/2017 de fecha 31 de mayo de 2017.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0090/2018Fuente oficial