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TSJ

AS/0090/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violación Niña, Niño o Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 090/2018-RA

Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 144/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Braulio Humberto Yurcare Núñez

Delitos : Violación Niña, Niño o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 808 a 813 vta., Braulio Humberto Yurcare Núñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 16 de junio de 2016, de fs. 799 a 803, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Israel Nelson Bustamante Arandia y la Defensoría de la Niñez o Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente; y, Abuso Deshonesto tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y al pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto de la agravante establecida en los arts. 308 Bis y 310 incs. 2), 3) y 4) del CP. Por otra parte fue rechazada la excepción de prescripción de la acción penal, planteada por la parte imputada.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez (fs. 732 a 734 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), que fue dejada sin efecto por Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 35 de 16 de junio de 2016, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 29 de agosto de 2016 (fs. 804), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver respecto al defecto de la sentencia, referente a la ausencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] cuyo motivo en apelación restringida fue: “…solo se basa en presunciones sobre unos supuestos hechos ocurridos hace más de 10 años atrás y que se extraña la prueba objetiva, referente a KARLA LIZETH que su informe psicológico indica que ella no fue objeto de violación, pero que la sentencia me encuentra culpable y autor del delito de violación a la señorita KARLA LIZETH, indicando además que el certificado psicológico arroja datos que a Karla Natalia le dan un puntaje de credibilidad de 26 % sobre su testimonio y a Karla Lizeth le dan un puntaje de credibilidad de 20 % de su testimonio medianamente creíble, pues en su evaluación psicológica ha manifestado reiteradamente no se no me acuerdo porque tenía baja edad, entonces la pregunta cómo ha llegado el tribunal A QUO a determinar la culpabilidad y autoría de hechos suscitados hace más de 10 años atrás. Referente al informe médico forense la misma doctora ha indicado que su informe no es certero y sólo puede determinar una probabilidad ya que se trata de hechos ocurridos supuestamente hace más de 10 años atrás y solo un informe médico forense es certero dentro de las 72 horas de producido el hecho…”(sic). El Auto de Vista al respecto indicaría: “que las declaraciones de las victimas Karla Natalia y Karla Lizeth constituyen prueba objetiva ya que el tribunal ha tenido la oportunidad de escuchar los relatos de las víctimas y a la vez contrastar con el certificado médico forense y certificado psicológico por lo que el tribunal ha determinado, sentencia condenatoria…ha existido el delito de violación en contra de Karla Natalia y otro delito de abuso deshonesto en contra de Karla Lizeth y Wendy Vidal Yapauna,”(sic). En virtud al argumento descrito se declaró que no existe el defecto alegado por el apelante, incurriendo en confusión, en cuanto a la identificación de las víctimas de cada delito, constituyendo incongruencia y falta de fundamentación. invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 170/2013 de 19 de junio, 41/2014 de 26 de febrero y 248/2012 de 10 de octubre.

2) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista al resolver respecto al defecto de la sentencia, respecto a que se basaría en hechos inexistentes y no acreditados (art. 370 inc. 6) del CPP) el motivo en apelación restringida fuese: ”EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO SE INTRODUJO UNA CARTA, QUE NO ESTABA JUDICIALIZADA, Y NO FUE PUESTO A CONOCIMIENTO Y FUIMOS SORPRENDIDOS POR SU LECTURA, PESE A LA SOLICITUD DE LA DEFENZA DE NO INCURRIR EN ESTE HECHO ILEGAL QUE ATENTA EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENZA YA LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ, SIN DARNOS LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR DEFENZA SOBRE LA MISMA "DOCUMENTO QUE CONTENIA DECLARACIONES MALINTENCIONADAS PARA EMPEORAR MI CITUACION CON GRAVES ACUSACIONES INCRIMINANDOME DE OTRO HECHO DE VIOLACION SUPUESTAMENTE COMETIDO A LA MADRE DE LAS NIÑAS" CONTRAVINIENDO AL DEBIDO PROCESO, […] principio de inmediación, e información que hace al juicio oral público y contradictorio, EL DERECHO A LA DEFENZA seguridad jurídica y principio de legalidad, la juez técnico ha incurrido en acto ilegal ordenando que se de lectura una carta que no ha sido judicializada, para sensacionalizar y empeorar mi conducta ante los jueces ciudadanos, provocando una partida parcializada, constituyendo en prueba indebidamente introducida al proceso en la etapa decisiva al juicio, contraviniendo al art. 329 del CPP y Art. 333 del CPP Art. 307 CPP y art. 325 Inc. E).” (sic). Al respecto el Auto de Vista señalaría: “…que el tribunal A QUO no ha valorado esta carta como prueba de hecho y no existe vulneración al derecho de la defensa y a la igualdad de las partes ante el juez y que la conducta de las dos hermanas BUSTAMANTE y los informes médicos forenses y el informe psicológico han sido suficientes, y que esta carta no ha servido para generar convicción y condenar, contrario al principio de inmediación”. Denunciando que la respuesta al hecho alegado es evasiva. Apoyándose en el Auto Supremo 074/2013 de 19 de marzo.

3) Asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista al resolver respecto al defecto de la sentencia, relativo a que se basaría en hechos inexistentes y no acreditados [art. 370 inc. 5) del CPP] cuyo motivo fue: “…QUE LA SENTENCIA INTRODUCE A LA SEÑORITA WENDY VIDAL VAPAUNA COMO VICTIMA DEL DELITO DE ABUSO DESHONESTO si le señorita no ha sido parte del juicio oral y público, ni tampoco este hecho ha sido materia de debate del juicio oral, en virtud que la señorita WENDY VIDAL VAPAUNA mediante declaración jurada voluntaria, indica quiso ayudar a sus primas, y comunica su retiro del juicio. […] La señorita no ha sido parte del juicio, razón por la cual ya no se consideró para nada este supuesto hecho y consiguientemente tampoco se han introducidos las pruebas relativas a este hecho…”. El Auto de Vista al respecto precisaria: “como prueba colateral la no intervención de la señorita WENDY VIDAL VAPAUNA como víctima de abuso deshonesto”. (sic), Razón por la cual, el Auto de Vista sería incongruente y evasivo sin dar una respuesta satisfactoria y que constituye la vulneración al debido proceso por falta la fundamentación. Apoyando sus argumentos a los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero y “251/2012-RR DE 12 DE OCTUBRE DE 2012”.

Finalmente la parte recurrente señala: “Si bien es cierto que la apelación restringida no tiene mi firma también es cierto que por intermedio de memorial presentado a la sala penal segunda de la capital, me he ratificado en todo y en parte sobre el contenido de la apelación restringida que presentaron mis abogados, en virtud que me encuentro privado de libertad sin la posibilidad de disponer de mis actos, como quisiera, con la presentación de ese memorial he manifestado «Y exteriorizado mi voluntad, de ratificarme en la apelación restringida porque así conviene a mis intereses y asumir mi derecho a la defensa” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Braulio Humberto Yurcare Núñez
Proceso
Violación Niña, Niño o Adolescente y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0090/2018-RAFuente oficial