Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 90/2019-RA
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: LP-16-19-S
Partes: Rolando Vicente Herrera Buezo. c/ Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo, ENFE.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, contra el Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por Rolando Vicente Herrera Buezo contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la empresa recurrente, la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 254 a 256; el Auto de concesión del recurso de fecha 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 257 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 14 y vta., que fue subsanada por memoriales de fs. 17, 31 y 33, Rolando Vicente Herrera Buezo, inició proceso ordinario de usucapión decenal, acción que fue dirigida contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE; quienes una vez citados, en el caso de la empresa ENFE, conforme se tiene del memorial que cursa de fs. 75 a 79, contestaron en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; en cambio, en lo que respecta a los demás codemandados, conforme se tiene del Auto de fecha 25 de mayo de 2015, que cursa a fs. 114 vta., éstos fueron declarados rebeldes.
Desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia Nº 30/2016 de fecha 6 de mayo, cursante de fs. 192 a 195 vta., donde el juez Público Civil y Comercial de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA, la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, reivindicación, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que fue interpuesta por ENFE. En consecuencia declaró por operada la usucapión decenal del bien inmueble, signado con el Nº 15, Manzano B, zona Bella Vista (barrio ferroviario), actual zona 21 de enero de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, con una superficie de 260 mts2., en favor del demandante, quien, una vez ejecutoriada la sentencia ordenó que el demandante registre definitivamente en Derechos Reales el derecho adquirido en el presente proceso, debiendo cancelarse el derecho registrado en la Ptda. Nº 40, Fojas 40, Libro 39 del año 1977 y levantarse la anotación preventiva que recae sobre el bien inmueble en favor del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Abogado Froylan Flavio Ariñez Quenallata, en su calidad de apoderado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, a través del memorial de fs. 211 a 217 vta., la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-435/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia, que es recurrido en casación por el Abogado Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE a través del memorial de fs. 242 a 250 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de está; empero, no se debe dejar de lado, el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
Mostrando 18 de 36 parrafos.