Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 090/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: Pando 25/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Silvia Adela Miranda Vargas
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, Silvia Adela Miranda Vargas, de fs. 64 a 68, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de octubre de 2018, de fs. 58 a 61, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emilio Pacheco Cortez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 004/2018 de 15 de febrero (fs. 21 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Silvia Adela Miranda Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas en favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Adela Miranda Vargas (fs. 31 a 33), y Benigno Pacheco Cortez en representación del acusador particular Emilio Pacheco Cortez (fs. 40 a 42), respectivamente formularon recursos de apelaciones restringidas que fueron resuelto por Auto de Vista de 29 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los citados recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de noviembre de 2018 (fs. 62 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente previamente a enunciar sus respectivos agravios bajo el subtítulo de “precedente contradictorio que apoya mi pretensión” transcribe parcialmente los siguientes Autos Supremos, 085/2013 RRC de 28 de marzo, relativo al principio iura novit curia, 214/2007 del mes de marzo, referente a las reglas de la sana crítica y 438/2005 de 15 de octubre, respecto al principio de logicidad, para posteriormente expresar los siguientes agravios.
Refiere la insuficiente fundamentación del dolo en la comisión del hecho contenido en la Sentencia, donde transcribe el art. 14 del CP, y su conceptualización para posteriormente señalar que en Sentencia se fundamentó sobre el dolo de la siguiente forma “es necesario precisar la culpabilidad del agente, requiriendo conciencia y voluntad de dañar la integridad física y la salud, comprendiendo el dolo tanto el nexo causal como el resultado dañoso. Analizadas las pruebas, se llega a establecer que la afirmación de la víctima que refiere que fue agredido en su humanidad, esta afirmación se encuentra plenamente probado con los diferentes certificados médicos, que dicha lesión es el resultado del accionar de una persona valiéndose de un objeto contundente”; añade, que durante la etapa preparatoria y juicio oral, los testigos expresaron que la víctima y la imputada se encontraban en estado de ebriedad; asimismo, transcribe ciertos interrogatorios realizadas en juicio oral por parte de la imputada, de la víctima y del investigador asignado al caso, para posteriormente concluir que no habrían sido valoradas correctamente por el Tribunal de mérito, aludiendo que no hubo nexo causal y la voluntad con el resultado producido, por lo que a criterio de la recurrente se desvirtuaría el concepto de dolo, incurriéndose en defecto conforme el art. 169 del CPP, transcribiendo el art. 124 del mismo cuerpo legal. Bajo el subtítulo de escasa fundamentación sobre el dolo en el Auto de Vista, transcribe parcialmente lo siguiente “El Tribunal hace conocer su convicción respecto a la adecuación de la conducta de la acusada al delito de Lesiones, el reclamo en apelación es que no se hubiera fundamentado el dolo, sin embargo de la descripción fáctica realizada por el inferior, señalando las pruebas, se llega al entendimiento de la adecuación de la conducta de la imputada al delito atribuido, haciendo conocer las razones por las que considera que ha existido el dolo, lo que la defensa reclama es que la acusada habría consumido bebidas alcohólicas, situación que no fue valorado y que por ello no existiría el dolo; empero, no se señala qué prueba no se ha valorado o se valoró de manera errónea, qué regla de la sana crítica fue inaplicado…”. Finalmente alude que en su recurso de apelación fundamentó la inadecuada comprensión del concepto dolo, cuestionando a la prueba documental del certificado médico, en sentido que no probaría el dolo y que lamentablemente el Auto de Vista impugnado, se limitaría a mencionar que no se precisó la prueba valorada en el juicio.
Arguye la errónea valoración de la prueba, indicando que ni el Tribunal de mérito como tampoco el Tribunal de alzada, valoraron la prueba testifical de la víctima, de la recurrente, ni de los ciudadanos Edilberto Mamani y Yudi Vera, quienes refirieron en sus declaraciones que no existió ningún impase entre la imputada y la víctima que hiciera presumir el dolo; asimismo, señala la recurrente que el Tribunal de sentencia no valoró las pruebas ofrecidas signadas como MP1, MP5, MP6, ni la declaración testifical del asignado al caso, transcribiendo parcialmente lo referido por dicho testigo, para posteriormente aludir que denunció en alzada los incisos 2) y 6) del art. 370 del CPP, defectos de Sentencia que hubieran sido convalidados por el Tribunal de alzada y que debido a ello, existió la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación e incorrecta valoración de pruebas, por cuanto en la Sentencia recurrida solo se realizó la valoración descriptiva pero no la intelectiva, sin llegarse a valorar todos los elementos probatorios, conllevando a la infracciones de los arts. 124 y 173 del CPP. Añade, también que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no consideraron las pruebas aportados en juicio oral, señalando la doctrina legal aplicable; empero, sin señalar a que número de Auto Supremo se refiere “es obligación del Tribunal de apelación efectuar la adecuada motivación en sus resoluciones con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, debiendo circunscribirse a los puntos denunciados en apelación restringida….”; posteriormente, concluye que se le ocasionó un agravio posiblemente irreparable al condenarle por un delito que no cometió, alegando que la víctima no promovió dicho proceso penal sino su apoderado con la ayuda de las declaraciones de sus tres hermanas de la víctima. Finalmente, bajo el subtítulo de infracciones a los derechos de presunción de inocencia, alega que el fallo condenatorio al sostenerse en la prueba documental del certificado médico y en la testifical de la víctima, se lesiona su derecho constitucional previsto en el art. 116.I de la CPE, y 6 del CPP, transcribiendo parcialmente las Sentencias Constitucionales 035/2013 de 1 de febrero y 011/2000-R de 10 de enero, relativos a la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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