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TSJReiteradora

AS/0090/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente afirma al amparo del art. 5.I.1) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 con relación a los arts. 270, 271, 272, 274, 276 de la Ley 439 CPC, la representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 05...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 90/2019

Sucre, 8 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 442/2017

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 479 a 481 y vta., interpuesto por María Teresa Moor Tilgener y de fs. 491 a 496 incoado por Carmen Olga Chavarría Roca, en representación legal de la Universidad Autónoma del Beni “Jose Ballivián”, contra la Sentencia Nº 05/2017 de 24 de mayo de fs. 457 a 466 vta., pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso, seguido por María Teresa Moor Tilgener contra la Universidad Autónoma del Beni “Jose Ballivián”, la contestación de contrario de fs. 485 a 488, el auto de 8 de agosto de 2017 de fs. 502 que concedió los recursos, contestación de fs. 503 a 515 y Auto N° 442/2017 – A, que admite los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 05/2017 de 24 de mayo (fs. 457 a 466 y vta.), declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 14 a 22 interpuesta por María Teresa Moor Tilgener contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián, representada por Luis Carlos Zambrano Aguirre, sobre cumplimiento de obligación que asciende al importe de Bs. 187.100,60; sin condenación de costas judiciales y honorarios profesionales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178 con relación al art. 52 de su Decreto Reglamentario.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a interponer los recursos de casación tanto a la demandante María Teresa Moor Tilgener (fs. 479 a 481 y vta.), como a la representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “Jose Ballivián” (fs. 491 a 466 vta.), manifestando en síntesis:

I.2.1) Recurso de casación incoado por María Teresa Moor Tilgener, de fs. 479 a 481 y vta.

Señala que en virtud a los arts. 270.I, 271.I, 273 y 274.I de la Ley 439, interpone recurso de casación contra la parte resolutiva de la Sentencia 05/2017 de 24 de mayo de 2017, por ser infrapetita, por falta de motivación, por carecer de congruencia por lo que pide una sentencia justa en conformidad a los siguientes argumentos:

1.- Infracción y violación de las leyes. Aduce que los Sres. Vocales al dictar el fallo recurrido, violaron e infringieron el art. 213.I y II.4) de la Ley 439, ya que la sentencia dictada por ellos no recae sobre las cosas litigadas en la manera que han sido demandadas, pues la parte resolutiva omite decisiones claras y precisas respecto a los daños y perjuicios demandados como el informe de auditoría de fs. 394, emitido por la auditora del poder judicial, el cual expresamente cita los arts. 13.I, 14.I de la Carta Magna, 1.c), 28, 31 de la Ley 1178, en relación a la determinación de los daños y perjuicios enuncia los arts. 291, 295, 302, 03, 310, 316, 317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil, así como lo establecido en el Código de Comercio arts. 786, 339, 347, 984.

Expone los antecedentes de su demanda, recapitulando que pidió el pago de lo adeudado más daños y perjuicios ocasionados, así como los intereses sobre el capital, cuyo monto es de Bs. 603.703,19 conforme a la valoración adjunta de fs. 3 a 11, es decir la suma demandada no sólo es el capital de Bs. 187.100,60.

Al respecto, señala que en la parte enunciativa y considerativa de la Sentencia 05/2017, claramente y con abundantes razones de lógica y de derecho establece el derecho al pago de la deuda, daños y perjuicios e intereses del capital adeudado, tal como se demanda, por lo que entiende que la misma fue admitida en todos sus puntos, tales como los daños y perjuicios ocasionados dolosamente por el demandado. Sin embargo, aduce que se reconoce el monto adeudado de Bs. 187.100,60 sin pronunciarse sobre los daños y perjuicios ocasionados, omitiendo cumplir el precepto del art. 213.I y II.num. 4) de la Ley 439, habiendo dictado una resolución infrapetita, es decir que resolvió menos de lo demandado, pecando de omisiva, incongruente y carente de motivación.

Aduce que la sentencia objeto del presente recurso en su parte enunciativa, considerativa y conclusiva cita los daños y perjuicios así como la responsabilidad del funcionario, autoridad en este caso, empero en la parte resolutiva omite la condenación del pago de los daños y perjuicios así como de los intereses negándole la posibilidad de la ejecución de la misma conforme a una sentencia justa, limitando sus derechos a obtener una sentencia justa, conforme a lo demandado, congruente y debidamente motivada.

Cita doctrina y jurisprudencia, inherente al principio de congruencia como deber de motivación en toda resolución y componente del debido proceso. Entendiendo que dicho principio, junto a otros, constituye uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto, el cual en el caso de autos, según su criterio no fue correctamente observado.

Asimismo, manifiesta que se sanciona la transgresión de la congruencia porque constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes, enuncia también las SSCC Nº 0903/2012-R de 22 de agosto y Nº 1861/2014 de 21 de febrero.

PETITORIO: Solicita se case en parte la sentencia recurrida en lo referente a la omisión de la condenación de los daños y perjuicios, así como los intereses legales y penales, condenando al demandado el pago total de Bs. 603.703,19. Alega lesión al debido proceso en su elemento motivación, incongruencia omisiva, acceso a la justicia, a este efecto cita los arts. 110, 113 y 115.II del CPE.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 485 a 488, la representante legal de la entidad demandada contesta el recurso, y solicita el rechazo del mismo, invocando los arts. 271, 273, 274, 277, 220, 90, 91.

I.2.3) Recurso de casación en el fondo, incoado por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” representada Carmen Olga Chavarría Roca, cursante de fs. 491 a 496.

Al amparo del art. 5.I.1) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 con relación a los arts. 270, 271, 272, 274, 276 de la Ley 439 CPC, la representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 05/2017 de 24 de mayo, por haber incurrido los suscriptores de la misma en violación e interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la misma, así como en error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo.

1.- Conculcación de los arts. 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil al dictar la sentencia recurrida, dicha normativa determina que las normas procesales del derecho son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que los jueces se encuentran obligados a observarlas estrictamente basando su resolución en los elementos probatorios y no aplicar meras especulaciones, como se verifica en su vacía sentencia.

2.- Violación de los arts. 3, 10,14 de la Ley SAFCO, los arts. 1, 6, 12 de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios D.S. Nº 0181 de 28 de junio de 2009. Al respecto transcribe el contenido de la mencionada normativa y señala que la Universidad realizó un control interno a los procesos de contratación, evidenciándose que estos no cumplieron con todos los pasos legales y necesarios para concretarse, por lo que se consideran inexistentes, significando el pago a esos supuestos contratos una grave vulneración a la economía de la universidad y por ende al Estado. La universidad no mantiene negociaciones con ninguna persona, simplemente se rige por la Ley 1178 y el DS Nº 0181, sosteniendo de esta forma procesos de adquisiciones o contrataciones conforme manda la norma. Hace notar que la universidad cancela sus obligaciones por cada gestión fiscal luego de la verificación de la existencia de documentación completa y respaldatoria, hecho que no se adecua al caso que nos ocupa.

En lo concerniente al D.S. Nº 0181, manifiesta que en la presente causa se pretende demandar el cumplimiento de una supuesta obligación, sin demostrar de manera documentada el origen de la misma o la existencia de un contrato u orden de compra firmado entre la MAE y el DGAF y el Micro Mercado “La Canasta”, que de lugar al nacimiento de una obligación conforme a los arts. 5 inc. j) y ss., art. 32 y ss. del D.S 0181, sin tomar en cuenta los aspectos legales de carácter obligatorio que no fueron cumplidos, tratándose de adquisición de bienes y servicios, aspecto que según las normas vigentes son de cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad de la MAE de la entidad, porque de lo contrario vulneraría los arts. 3 y 10 de la Ley SAFCO.

También señala que se declaró probada la demanda en base a una serie de documentación privada, que no tiene valor probatorio, como ser facturas que tendrían que estar en poder del comprador y no de la vendedora que las presenta como prueba de cargo, siendo que lo que debió presentar para probar la falsa compra es el talonario fiscal y no las facturas, asimismo presenta proformas, solicitudes de aprovisionamiento de insumos sin haber sido procesados ni autorizados por la autoridad competente como corresponde en ley y que no son más que simples documentos privados sin valor legal alguno. En ese sentido, considera que la prueba de descargo presentada enerva completamente la prueba de cargo, demostrándose que los materiales e insumos supuestamente adquiridos por la universidad, jamás fueron entregados a la institución para dar curso a pago alguno, por lo que al amparo de las disposiciones legales contenidas en las normas básicas de adquisición de bienes y servicios, Ley SAFCO y arts. 450, 452, 454.II, 491.5, 492 y 493 del Código Civil a fin de evitar responsabilidades previstas en el art. 10 del DS 0181, considera que debió valorarse toda la prueba de descargo aportada, ya que al declarar probada la presente demanda estaría incurriendo flagrantemente en prevaricato y la representación legal de la universidad incurriría en responsabilidades por cancelar deudas inexistentes, por incumplimiento a las previsiones de las normas básicas de bienes y servicios, más aún tomando en cuenta la cuantía demandada, el ilegal informe de calificación de supuestos daños y perjuicios presentado fuera de plazo que no cumple lo exigido en los arts. 431 y 379 del Procedimiento Civil y que no se debió otorgar valor legal al dictar sentencia.

PETITORIO: Solicita se dicte auto supremo casando la Sentencia Nº 05/2017 y se declare improbada en todas sus partes la demanda principal de fs. 14 a 22, sea con la imposición de costas, costos, honorarios profesionales, daños y perjuicios y responsabilidad a los infractores.

I.5 Respuesta al recurso de casación que antecede

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE EN CASACIÓN/ Procederá la valoracion de la prueba en casacion cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Datos del proceso

Proceso
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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Articulo 5.I, 1) de la Ley N° 620

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