Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 090/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 522/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de SATELICAR-Logística y Servicios S.A., cursante de fs. 177 a 179, contra el Auto de Vista Nº 63/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 168 a 174, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social, seguido por Ariel Yerko Gálvez Calle contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 183, el Auto Nº 531/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 189 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ariel Yerko Gálvez Calle, por memorial de fs. 5 a 6, subsanada y ampliada de fs. 9 a 10, refiere que, empezó a trabajar desde el 2 de agosto de 2008 en la empresa ICS-INDUSTRIA COMERCIO Y SERVICIOS S.A., actividades y paso a ejercer su función laboral con los mismos empleadores bajo la razón social SATELICAR Logística y Servicios S.A., habiéndose establecido la continuidad laboral, acusa que el 11 de agosto de 2014, se le hizo entrega del preaviso de retiro, habiéndose concluido la relación laboral el 9 de noviembre de 2014, de los cuales no se cumplieron los 90 días señalados por ley, al igual que el pago del doble aguinaldo, además refiere que el 2013 se le pago a solicitud del actor el quinquenio correspondiente, mismo que fue cancelado en cuotas.
El Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de 30 de julio de 2015, cursante a fs. 11 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 23 a 24 vta., opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas por Resolución 470/2015 y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Por escrito de fs. 43 a 45 vta., la empresa recurrente contesta en forma negativa a la pretensión del actor.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto 114/2016 de 29 de febrero, cursante a fs. 60.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 100/2016 de 11 de julio, cursante de fs. 141 a 147, declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, vacación, aguinaldo (duodécimas 2014 [doble]; 2013 [doble]); segundo aguinaldo duodécimas 2014 (doble); sueldo devengados de 9 días.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 28.178,97 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, SATELICAR–LOGISTICA Y SERVICIOS S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 149 a 151 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 63/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 168 a 174, resolviendo REVOCAR en parte la decisión de primera instancia, deduciendo de la liquidación únicamente lo referente al sueldo del mes de noviembre de 2014, determinando el total a cancelar de Bs. 26.628,65, monto que en ejecución de fallo será objeto de actualización en previsión del DS 28699.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de SATELICAR – LOGISTICA Y SERVICIOS S.A., por escrito de fs. 177 a 179, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Acusa que el auto de vista impugnado, en el parágrafo II.1 apartado segundo en el párrafo cuarto, hace toda una relación de normativa y autos supremos entre ellos el Auto Supremo 133, que refiere sobre la existencia previa de acuerdo mutuo por escrito para la acumulación de vacaciones, que en el presente caso el Tribunal de alzada no ha efectuado una adecuada valoración de las pruebas de descargo al no considerarse la confesión provocada que el actor confirma que no realizó ninguna solicitud de vacación anual que le correspondía en las dos últimas gestiones a la Empresa Satelicar –Logística y Servicios S.A., y que no firmó escrito con la indicada empresa para acumular las vacaciones no utilizadas.
Continúa y refiere que la jurisprudencia establecida en el auto supremo mencionado en caso de retiro sea voluntario o forzoso es compensable de dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, en el caso de autos el actor que entre el 2 de agosto de 2013 al 2 de agosto de 2014 al cual le corresponde la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, correspondiendo entre el 2 de agosto de 2014 y el 9 de noviembre de 2014 son 3 meses y 7 días sobre la base del sueldo indemnizable de Bs. 3.975.
Añade que el Tribunal Ad quem al expresar criterios establecidos en los Autos Supremos 304/2014 y 176/2015-L emitieron un fallo que contiene disposiciones contradictorias que vulneran el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso en su componente congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.
Finaliza señalando que el auto de vista impugnado al determinar el pago de vacaciones (2 gestiones) en el monto de Bs. 5.300,26 desconoce la base legal y/o matemática al ser el cálculo incongruente al no tener relación entre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.975, 20 y el tiempo de servicios (menos el quinquenio [ 1 año, 3 meses y 7 días]) siendo lo correcto Bs. 5.46,28.
En su petitorio, refiere: “…luego de una adecuada valoración de los fundamentos precedentemente expuestos, se pronuncia en el fondo respecto al presente recurso emitiendo el correspondiente auto supremo, sea por así corresponder en derecho, justicia y equidad”. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 182 y vta., contesta en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 177 a 179, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
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