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TSJ

AS/0090/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 090/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 149/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 y 12 de octubre de 2021, Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, de fs. 352 a 356 vta. y la representación de la Cala Petrolera de Salud, de fs. 385 a 394 vta., a su turno impugnan el Auto de Vista Nº 44/2021 de 22 de septiembre, de fs. 342 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 222 primer párrafo y 335 en relación al 20 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 23/2021 de 26 de abril (fs. 133 a 147 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, absueltos de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previsto en los arts. 221 tercer párrafo, 222 primer párrafo y 335 en relación al 20 del CP y la modificación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sin costas, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 153 a 176) y la representación de la Caja Petrolera de Salud (fs. 255 a 272 y 315 a 322), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 44/2021 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, agregando que: “Alternativamente, la Caja Petrolera de Salud Oruro, deberá acudir mediante demanda contenciosa ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que haga cumplir el contrato o recuperar los daños y perjuicios causados por la mencionada empresa con autonomía de voluntad. Asimismo, como medida de seguridad, se ordena que la referida empresa, queda prohibido realizar contratos con el Estado y sus instituciones estatales” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara.

La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que el Tribunal de alzada de oficio y de manera ultra petita incorporó dos aspectos no contemplados ni reclamados en apelación restringida, teniendo en cuenta que: a) El Auto de Vista dispone que la entidad víctima acuda a la instancia pertinente sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Sentencia en el que deberán pagar los daños ocasionados los mismos personeros de dicha entidad por haberse causado el perjuicio, teniendo en cuenta además la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por lo que se desconoce las causas para la determinación asumida; b) Se afectan derechos y garantías en el entendido que la Resolución recurrida como medida de seguridad, inserta la previsión contenida en el art. 79 inc. 2) del CP, prohibiendo la suscripción de contratos con el Estado para los imputados, aspecto incorporado de manera oficiosa vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, la legalidad y al trabajo, situación generada por el Tribunal de alzada sin percatarse los alcances establecidos en dicha normativa, además de no haberse acreditado la culpabilidad de los imputados conforme al fallo de primera instancia; asimismo, se impone la medida de seguridad sin acreditar el tiempo que no puede ser indefinida y menos puede exceder los límites cuantitativos; y, c) El Tribunal de alzada no analizó la Sentencia ya que Juan Pablo Leigue Jara no suscribió contrato administrativo con ninguna empresa estatal, por lo tanto no se puede imponer medida de seguridad al habérsele involucrado por el simple hecho de recoger algunas piezas del equipo de rayos X y no por la suscripción de contrato, coartando con la medida el derecho al trabajo.

En concordancia al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de conformidad al Auto Supremo Nº 208/2017 de 21 de marzo, situación que fue incumplida por el Auto de Vista impugnado, ya que se incorporó dos cuestiones: el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida cautelar impuesta a los imputados, sin haberse cuestionado dichos aspectos mediante las apelaciones restringidas, atribuyéndose aspectos que no competen, por cuanto el Tribunal de apelación vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el debido proceso y la congruencia al haber emitido su fallo de manera extra y ultra petita, incumpliendo los arts. 398 del CPP, 25 y 79 del CP, sin considerar la previsión contenida en el Auto Supremo Nº 0038/2013-RRC de 18 de febrero, por lo que el Tribunal de mérito distorsiona las normas al momento de aplicarlas de manera arbitraria a un caso que no corresponde, pues la medida de seguridad se ejecuta cuando existe culpabilidad y el caso de autos existe absolución, contraviniendo el precedente invocado.

III.2. Recurso de la Caja Petrolera de Salud.

La entidad recurrente advierte que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, actuando de manera parcial con la contraparte; asimismo, el Tribunal de Sentencia emitió su fallo carente de valoración probatoria para crear convicción de que no se cometió ningún delito, a pesar de existir la fundamentación probatoria conforme los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, respaldado por las Sentencias Constitucionales Nº 1920/2004-R de 13 de diciembre y 0043/20005-R de 14 de enero, evidenciando que la Resolución recurrida se limitó a señalar algunos aspectos descritos en los puntos primero, segundo y tercero, relacionados a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, fundamentación contradictoria y la defectuosa valoración de las pruebas de inspección judicial, MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8, además de haberse descrito los hechos probados, aspectos que carecen de fundamento en el Auto de Vista impugnado, teniendo además el sustento que no se hubiese demostrado el dolo y el perjuicio en el incumplimiento de contrato o que la entidad recurrente en la apelación restringida no hubiese advertido el engaño para demostrar el delito de Estafa, situación que no concuerda con la denuncia efectuada; toda vez, que se identificó la concurrencia del dolo en todos los aspectos por parte del representante de la empresa LAM, más aun cuando existe el daño y perjuicio ocasionado a la Caja Petrolera de Salud por la adquisición de un equipo de rayos X inservible refutado en el recurso de alzada.

Asimismo, de manera contraria en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado se insta a la entidad apelante acudir a otra instancia para recuperar los daños y perjuicios ocasionados, situación que evidencia la existencia de dicha pertinencia acreditando el elemento dolo por parte de la empresa LAM y que en ningún momento se solicitó recuperar los daños económicos causados al Estado a través del proceso penal, sino al contrario sancionar la conducta delictiva, teniendo presente el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró la denuncia expuesta generando afectación al debido proceso y la seguridad jurídica de conformidad a los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el establecimiento de las Sentencias Constitucionales Nº 287/99-R de 28 de octubre, 725/2002-R, 1369/2001-R, 577/2004 de 15 de abril, 287/1999 de 28 de octubre, 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 1733/2004-R y 753/2003-R de 4 de junio, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos Nº 450/2004 de 19 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre y 214 de 28 de marzo de 2007, entendiendo que la sentencia absolutoria se basó en fundamentos subjetivos, en afectación de los arts. 72, 370 incs. 19) y 5), 124 y 171 del CPP, 115. II de la CPE, careciendo el fallo absolutorio de una debida fundamentación con relación a la correcta valoración probatoria y la falta de tipicidad, respecto a los delitos endilgados al haberse constatado el elemento dolo, afectando el debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Caja Petrolera de Salud
Demandado
Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0090/2022-RAFuente oficial