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TSJ

AS/0090/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 90

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 659/2021-CS

Demandante: Caja Nacional de Caminos

Demandado: Línea Sindical de Transporte “El Dorado”

Materia: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 134, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA – Regional Cochabamba representada por Vivian Vera Centellas, contra el Auto de Vista Nº 035/2021 de 12 de marzo de fs. 121 a 125, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue la Caja de Salud recurrente, contra la Empresa Línea Sindical de Transporte “EL DORADO”; el Auto de fs. 139, que concedió el recurso; Auto de 19 de noviembre de 2021 de fs. 146, de admisibilidad del recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Auto Definitivo

Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 15 de octubre de 2020 de fs. 81 a 85, declarando PROBADA la RECLAMACIÓN planteada por la Línea Sindical de Transporte “EL DORADO”, en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada y declara sin lugar a las excepciones de falsedad así como la prescripción; por consiguiente dejó sin efecto el Auto de Solvendo de 6 de mayo de 2019 de fs. 13.

Auto de Vista

En apelación, deducida por el ente coactivante, por memorial de fs. 91 a 92, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 035/2021 de 12 de marzo de fs. 121 a 125, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de octubre de 2020, sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 131 a 134, la Caja de Salud de Caminos, formuló recurso de casación, argumentando:

la excepción de cosa juzgada fue resuelta de manera incongruente, porque si bien son las mismas partes que intervienen, la causa del objeto es otra, procediéndose a girar una nueva Nota de Cargo CITE: CSC/RCBBA/CE/DGR/NOTC/001/2019 de 20 de marzo de 2019 que asciende a Bs. 86.401,58.-, que a tiempo de interponer su reclamación y excepción la entidad coactivada no la presentó, debiendo haber sido declarada por no presentada; empero al no valorarse la nueva Nota de Cargo y emitirse el Auto Definitivo y confirmar el Auto de Vista impugnado dejando sin efecto el Auto de Solvendo de 6 de mayo de 2020, se vulneró los ingresos económicos de la entidad de salud y el art. 223-c) y e) del Código de Seguridad Social (CSS).

Petitorio.

Solicitó que este Tribunal, admita el recurso de casación y emita resolución anulando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, ordene el pago total del monto estipulado en la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

A tiempo de resolver el presente recurso extraordinario de casación, se debe observar las formalidades procesales, previstas en la Ley Nº 439.

La doctrina y  jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por Ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, llamados “errores in judicando”.

Es decir que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión que es objeto del recurso de casación, únicamente puede incurrir en estas dos clases de errores, “in procedendo o in judicando”.

En cuanto a sus requisitos, el recurso de casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada; es decir que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.

Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del Código Procesal Civil-2013, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in judicando, es decir que no es suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara; si por el contrario, la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un Auto Supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.

Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”. Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador ha previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.

El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, en mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.

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Demandante
Caja Nacional de Caminos
Demandado
Línea Sindical de Transporte “El Dorado”
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Coactivo Social
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0090/2022Fuente oficial