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TSJ

AS/0090/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 90/2023

Sucre, 4 de julio de 2023

EXPEDIENTE N°: : 07/2023

DEMANDANTE : Empresa Constructora Royal S.R.L.

DEMANDADO : Administrara Boliviana de Carreteras

PROCESO: : Contencioso

MAGISTRADO TRAMITADOR : María Cristina Díaz Sosa

_____________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4530 a 4546, interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra la Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio, de fs. 4441 a 4467 vta., pronunciada la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; la contestación al recurso, de fs. 4601 a 4610 y vta.; el Auto de 7 de abril de 2021, saliente a fs. 4611, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 43/2021 de 3 de mayo, cursante a de fs. 4618 a 4619, que admitió el recurso; la Resolución N° 132/2022 de 30 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz; y, los antecedentes del proceso.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Tramitada la demanda contenciosa de resolución de contrato interpuesta por la empresa Constructora Royal S.R.L. contra la ABC, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 4441 a 4467, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa y disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por causales imputables al contratista; 2. Declarar la resolución del Contrato Administrativo ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por cuestiones imputables a la ABC; 3. Ordenar el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por le Empresa Constructora ROYAL S.R.L., que ascienden a la suma de Bs. 52.077.765,82; 4. Dejar sin efecto la ejecución de las boletas de garantía: a) De correcta inversión de Anticipo N° BG-005227-0700 por un monto de Bs.20.123.329,34; b) Póliza de Garantía para la correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas N° C12-CH-00087-06-2019 por un monto de Bs. 27.871.042,70; c) Póliza de Garantía para la Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas N° CIP-LPR0277553 por un monto de Bs. 16.174.356,90; y 5. No corresponde la calificación de daños y perjuicios.

2.- En mérito a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABC, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución N° 132/2022 de 30 de junio, por la cual resolvió CONCEDER EN PARTE la tutela solicitada por el accionante, en cuyo mérito dejó sin efecto el Auto Supremo N° 10/2021-RC de 20 de julio, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva decisión (...).

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La referida Sentencia motivó a la ABC a interponer el recurso de casación de fs. 4530 a 4546 de obrados, argumentando los siguientes extremos:

.- Citando acepciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el debido proceso, en su elemento motivación de las resoluciones, denuncia que la Sentencia N° 179/2019 de 22 de julio no se encuentra debidamente fundamentada, pues omite ciertos puntos demandados e indica falsa e incongruentemente que la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril de 2019, carece de argumentos legales y no valora las pruebas presentadas por la Empresa Constructora Roya S.R.L., cuando en su elaboración sí se consideraron los argumentos y pruebas presentadas por la referida empresa, pero no fueron justificados, ya que en 5 ocasiones extendió el plazo límite para entregar la obra, tal como expuso como Causales en la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0046, concluyendo que, además respondió a los 6 factores aludidos por la Empresa Constructora Royal S.R.L como casuales de incumplimiento de contrato y que la modalidad de la licitación y contratación fue "Llave en Mano", regulada por el art 5 inc. i) del DS 181.

.- Bajo el título "Violación de la garantía del debido proceso en su elemento valoración de la prueba", invocando doctrina y jurisprudencia en relación a este tópico, señala que la Sentencia impugnada, no consideró las pruebas presentadas mediante los antecedentes administrativos, pues no se expresa objetivamente sobre las causales de Resolución del Contrato Administrativo, lo que vulnera el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, ya que concluye que la empresa Constructora ROYAL S.R.L, es la parte afectada, pese a su incumplimiento y sin tomar en cuenta el daño económico irreparable al Estado.

.- Invocando las Sentencias Constitucionales N° 1494/2011-R de 11 de octubre, 832/2012 de 20 de agosto, 759/2011-R de 20 de mayo y 1494/2011-R de 11 de octubre, todas referidas al debido proceso en su elemento juez natural, acusa al Tribunal A quo, de no tomar en cuenta las pruebas presentadas por la ABC, lo que demuestra su parcialización con la parte contraria, sin considerar que se trata intereses de orden público, pues pese a que objetivamente se dictaminó las causales de la Resolución del Contrato Administrativo de Obra y se respondió a los seis factores de incumplimiento, no se los tomó en cuenta de manera objetiva.

Al concluir sus argumentos pide se case la Sentencia impugnada y se declare improbada la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Royal S.R.L., por considerarla totalmente alejada a los términos contractuales pactados, a la Ley 1178, DS 181, la Constitución Política del Estado y otros; considerando además que se hubiere incurrido en interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, doctrina y "error injudicando"; correspondiendo mantenerse firme y subsistente la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de Contrato.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 4601 a 4610 y vta., la parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto por la ABC, argumentando lo siguiente:

.- La ABC interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 179/2021, argumentando que la misma es lesiva para dicha institución al no encontrarse fundamentada, puesto que, no omite algunos puntos demandados por la ABC; tampoco toma en cuenta aspectos que fueron descritos por la ABC. Posteriormente, dicha institución realiza en su memorial un collage de citas doctrinales, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos referidos a la motivación y la necesidad de que las Sentencias sean fundamentadas, para concluir que la Sentencia N° 178/202 de 22 de julio (No refiere la Sentencia N° 179/2020), no se encuentra fundamentada, aludiendo además en forma temeraria que la Sentencia impugnada contendría datos falsos respecto a lo señalado en cuanto a la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP7RJU/2019-0046 de 17 de abril, lo que vulneraria el debido proceso al no valorar las pruebas presentadas por la Empresa Constructora Royal SRL, seguidamente la ABC procede a copiar las causales de resolución del contrato suscrito entre dicho ente y la empresa demandante.

.- La Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio, objeto del recurso, establece con toda claridad en su punto denominado “Fundamentación y Motivación de la Decisión”, la exposición de la normativa legal que fundamenta la decisión judicial a sumirse, citando principios constitucionales esenciales a tiempo de interpretar y aplicar una determinada norma o regla jurídica y haciendo especial énfasis en el principio constitucional de verdad material.

Del mismo modo, en el acápite denominado “Antecedentes de la Presente Decisión Judicial”, realiza la exposición de las pretensiones de la parte demandante, así como la contestación negativa de la parte demandada, concluyendo que, al haber sido calificado el proceso como contencioso de puro derecho, el acto de valoración probatoria tiene por finalidad acreditar o desvirtuar la relación de hechos controvertidos realizada por la parte actora o por la parte demandada en sus respectivos escritos, valoración que forma parte de la decisión judicial a través de la argumentación probatoria, que se sustenta en los principios de verdad y racionalidad.

.- La Sentencia N° 179/2020 en el romano II.4 “De los Argumentos de la Presente Decisión”, realiza una síntesis de cada uno de los hechos controvertidos que correspondía resolver en el proceso contencioso; posteriormente, realiza un análisis, evaluación y valoración minuciosa de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, contextualizando los antecedentes relevantes respecto a cada hecho controvertido, así como los argumentos expuestos en la demanda y contestación, es así que, respecto a la resolución del Contrato N° 374/2016 se realiza el análisis con relación a si fue o no correcta dicha resolución por causas imputables a la empresa contratista y si con dicho aspecto se vulneró algún aspecto que hace al debido proceso, para lo cual, procede a analizar una por una las seis causales esgrimidas por la ABC para justificar dicha resolución al igual que los descargos presentados por la Empresa Constructora Royal SRL y los 6 factores que hubieran impedido la ejecución regular de la obra objeto del citado Contrato N° 374/2016, estableciendo de manera clara y concisa en cada caso las razones por las cuales la ABC no desvirtúa materialmente los argumentos expuestos por la Empresa Constructora Royal SRL, guarda silencio o se limita a señalar que se trata de un contrato “Llave en Mano”, aspecto que nunca estuvo en discusión.

Por otro lado, la Sentencia procede a desarrollar cada uno de los descargos que presentó la Empresa Constructora Royal SRL, respecto a cada una de las seis causales de resolución que precisó la ABC, así como la valoración de cada uno de estos descargos, determinando en conclusiones que, Empresa Constructora Royal SRL acreditó documentalmente la existencia de situaciones ajenas a la voluntad de las partes contratantes, logrando desvirtuar en forma material y a través de prueba documental las diferentes causas de resolución que fueron invocadas por la ABC, evidenciándose que dicha entidad, no realizó a momento de resolver el contrato, una valoración integral de todos los descargos presentados, vulnerando el debido proceso en su triple dimensión.

.- Respecto al hecho controvertido relativo a declararse la Resolución del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, por cuestiones imputables a la ABC, en la Sentencia N° 179/2020, se realiza el análisis y valoración de los elementos probatorios y argumentaciones de las partes, determinándose de la prueba pre-constituida que, la ABC, no cumplió con una de las tres condiciones suspensivas dispuestas en el Contrato N° 374/2016, referida específicamente a la certificación presupuestaria de la gestiones 2018 y 2019, además de haberse acreditado por prueba documental que, la Empresa Constructora Royal SRL, realizó trabajos adicionales no previstos en los términos de referencia del proceso de contratación, por lo que, corresponde estimar la demanda de la citada empresa constructora.

.- Respecto al tercer hecho controvertido, relativo al pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa Constructora Royal SRL, toda vez que, las especificaciones técnicas emitidas por la ABC no eran correctas y se presentaron aspectos externos no considerados por la entidad contratante, en la Sentencia N° 179/2020, se procede a realizar un análisis minucioso de la prueba documental pre-constituida presentada por la Empresa Constructora Royal SRL, que demuestran su pretensión de pago de Bs. 52.077,765,82 por actividades adicionales no contempladas en el Contrato de obra, atención de emergencias y desastres, así como plantilla de avance correspondiente a los meses de diciembre 2018 — abril 2019, determinándose que se hubo respaldo con prueba documental suficiente, cursante de fs. 885 a 1290, lo indicado por la parte actora a diferencia de la ABC que no expuso argumentos probatorios que desvirtúen el contenido de dicha prueba documental, lo cual generó la presunción de que dicha prueba es evidente por lo que, se estimó lo demandado por la parte actora en ese punto específico.

.- Respecto al cuarto hecho controvertido, referido a dejarse sin efecto la ejecución de determinadas Boletas de Garantía, en la Sentencia impugnada se realiza un correcto y lógico análisis, estableciendo que, si conforme a lo expuesto en el primer hecho controvertido, el Contrato N° 374/2016 de 13 de mayo, no se encuentra resuelto por causas imputables a la empresa Constructora Royal SRL, es lógico que no corresponde la ejecución de la Boletas de Garantías, por lo que, correspondía estimar lo demandado.

.- Respecto al quinto hecho controvertido, relativo al pago de daños y perjuicios por parte de la ABC a favor de la Empresa Constructora Royal SRL., por la resolución ilegal del Contrato ABC N° 374/2016 de 13 de mayo, en la Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio, citando normativa legal y citas doctrinales, se determina que la parte actora no ha argumentado en forma legal y fáctica los elementos constitutivos de su derecho a la acreencia de daños y perjuicios, ya que si bien el demandante solicitó se determinó los mismos en ejecución de sentencia era imperativo que explique con argumentos jurídicos y fácticos las causas que le otorgan la calidad de acreedor en cuanto hace al resarcimiento de un presunto lucro cesante y daño emergente, por lo que, concluye desestimando la pretensión de la parte actora.

Concluyéndose que, la Sentencia impugnada contiene una clara contextualización de los hechos controvertidos, así como un análisis detallado de los argumentos y pruebas pre-constituidas presentada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, no siendo evidente lo alegado por la ABC, en el recurso interpuesto.

.- La parte recurrente en ninguna parte de su recurso especifica en qué tipo de error habrían incurrido los miembros del Tribunal A quo, menos se realiza la debida fundamentación respecto a si se trataría de la otorgación a alguna prueba de una eficacia probatoria diferente a la establecida por Ley, apreciación errada de los hechos por parte del juzgador, que se haya dado por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio, o que el juzgador haya minimizado o incrementado el contenido objetivo alguna de las pruebas pre-constituidas, limitándose los recurrentes, únicamente a señalar que no se tomó en cuenta las pruebas presentadas y que la Sentencia N° 179/2020, no se expresa objetivamente sobre las causales de Resolución de Contrato, aspecto que amuestra el incumplimiento a lo establecido en el art. 274.3 del CPC.

.- Quien denuncia la afectación al principio de imparcialidad tiene el deber de determinar si el Juez o Tribunal a momento de administrar justicia, ha comprometido su criterio, incurriendo en apreciaciones subjetivas que influyan en su decisión, alejándose de toda objetividad; sin embargo, si bien la parte recurrente denuncia la existencia de afectación del elemento imparcialidad judicial, mas no indican ni un solo elemento específico y objetivo que permita inferir que los miembros del Tribunal A quo se hubiesen parcializado con la parte actora.

.- En el petitorio del recurso presentado por la ABC, existe total contradicción, puesto que, amén de lo establecido en el art. 220 del CPC, las formas del Auto Supremo son: Improcedente, Infundado, anulatorio o Casado, no reconociéndose la forma de Revocatorio, la cual está destinada para el Recurso de Apelación, tal como se tiene del art. 218 del CPC, aspecto éste que impide al Tribunal de Casación poder considerar el petitorio del recurrente.

Concluye, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la ABC, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 274 parágrafo 1.3 del CPC; y en caso de admitirse el mismo, se declare infundado de conformidad a lo establecido en el art. 220.11 del CPC.

NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 4536 a 4546, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

1. Del recurso de casación

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC-2013.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando-, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y enmendando el fallo impugnado, determinándose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-1 y II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

.- El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia

Resulta pertinente referir que el art. 115.11 de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, concordante con dicho precepto el art. 180.1, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Organo Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “.. .la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”. (La negrilla es nuestra)

Por su parte la SCP N° 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones determinó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional.

En relación a la congruencia debe entenderse ésta, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; ahora bien, tal como se sostuvo en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, puesto que no sólo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los distintos Considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quién administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Debe resaltarse que este principio, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulado por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes.”

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

.- En cuanto a la valoración de la prueba y los errores de hecho y de derecho

La actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.

Mientras que, en el recurso de casación no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.1 del Código Procesal Civil.

Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; mientras que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Royal S.R.L.
Demandado
Administrara Boliviana de Carreteras
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0090/2023Fuente oficial