Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 090/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 308/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 384 a 391, la imputada Lorena Flores Zurita interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 124 de 26 de agosto de 2022 de fs. 379 a 381 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) S.A., por la presunta comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 23/2022 de 5 de mayo (fs. 306 a 312 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo y Partido Liquidador Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lorena Flores Zurita, autora de la comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la sanción de tres años de reclusión, más multa de cien días a razón de 1 Bs por día, costas, daños y perjuicios a la víctima, y, la cancelación del monto total girado, en la suma de Bs. 816.023.77 (Ochocientos dieciséis mil veintitrés 77/100 bolivianos) en el plazo de tres meses.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Lorena Flores Zurita y Sergio Alejandro Torrez Velasco en representación de C.B.N. S.A., formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 333 a 340 y 349 a 351 vta.); resueltos por el Auto de Vista N° 124 de 26 de agosto de 2022 (fs. 379 a 381 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta el art. 4 del CP, en cuanto al tiempo.
Siendo el primer aspecto cuestionado la inobservancia a lo establecido en los arts. 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamo referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley, enunciándose el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, con relación a las medidas de conducta impuestas a tiempo de disponer la suspensión condicional de la pena; resultando excesivamente gravosa, desproporcionada y de imposible cumplimiento, al imponer como condición el pago adeudado de Bs. 816.023.77 (Ochocientos dieciséis mil veintitrés 77/100 bolivianos) en el plazo de tres meses, para que no se revoque el beneficio de la suspensión condicional de la pena. El Juzgado de Sentencia debió aplicar las reglas previstas por el art. 24 del CPP, empero, impuso medidas condicionantes al mero arbitrio y discrecionalidad que no se encuentran descritas en la norma, ocurriendo lo mismo respecto al plazo de su cumplimiento.
La recurrente textualmente expresa: “Siendo que, esta observación cuestionada en mi recurso, es un aspecto que no fue debidamente fundamentado, pasó inadvertida para el Tribunal de Alzada, instancia que, de forma general, realizando un argumento que no tiene congruencia ni sustento jurídico, cuando lo que, se está observando es que se condición un beneficio de libertad, bajo el cumplimiento del pago de un moto adeudado, esta es una clara vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la libertad, sin analizar el defecto denunciado, incurriendo en errónea aplicación de la ley.” Cita como precedente contradictorio el AS 233/2017-RRC de 21 de marzo.
Con relación al segundo aspecto, se cuestionó y observó una evidente falta de fundamentación y motivación, advirtiéndose también que, en el Auto de Vista impugnado, no otorga un correcto análisis lógico y descriptivo que toda resolución debe contener, resolviendo cada uno de los aspectos cuestionados, no pudiendo ser reemplazados por un fundamento genérico y sin sustento jurídico, advirtiéndose una violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, por no cumplir con el debido análisis lógico y descriptivo a cada una de las cuestiones observadas y fundamentadas, incumpliendo el parámetro de la debida motivación de los agravios sobre los que se formuló la apelación restringida, omisión que provoca la vulneración a la seguridad jurídica, por no establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución sin sustento jurídico. En el Recurso de Apelación Restringida, se tienen identificados los defectos de la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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