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TSJ

AS/0090/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 90/2023

Sucre, 27 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 646/2022

Demandante : Empresa CCD

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Contencioso

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 1885 a 1897 vta., interpuesto por la Empresa “CCD SRL”, representado legalmente por Sandro Antonio Coronado Delgadillo; y, de casación de fs. 1900 a 1902 vta., deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Sentencia 217/2021 de 06 de diciembre, de fojas 1875 a 1880, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa CCD SRL contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP); el memorial de contestación de fs. 1905 y vta; el Auto 308/2022 de 05 de octubre, de fojas 1906 que concedió ambos medios de impugnación, el Auto 646/2022-A de 01 de diciembre, que admitió las citadas casaciones; los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 217/2021 de 06 de diciembre, de fs. 1875 a 1880, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1002 a 1013, aclarado y subsanado a fs. 1018 a 1022, así como el pago de daños y perjuicios, interpuesta por la empresa CCD SRL, representada legalmente por Sandro Antonio Coronado Delgadillo, en contra el GAMLP; en consecuencia, dispuso la no procedencia de la devolución del monto de las Boletas de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° 0064120 por Bs.75.000.- y de Cumplimiento de Contrato N° 0064327 por Bs277.416,44; e, IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios interpuesta por el GAMLP.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. PRIMER RECURSO: En la forma y en el fondo, interpuesto por la empresa CCD SRL.

Mediante escrito de fojas 1185 a 1190, en el que expresó las siguientes vulneraciones:

III.1.1. EN LA FORMA:

Denunció la retardación que existió en la tramitación de la causa, señalando que el memorial de réplica fue presentado el 5 de febrero de 2020 y la dúplica presentada por el GAMLP, el 20 de marzo de 2020, mereciendo la providencia de 8 de junio de 2020. Prosigue señalando que el GAMLP a la solicitud que se dicte la Sentencia, mereció la providencia de 20 de octubre de 2020, donde refiere “Se dispondrá en su oportunidad”; memorial reiterado el 13 de noviembre del mismo año.

Señaló que la empresa demandante el 5 de enero de 2021, solicitó autos para sentencia, mereciendo el Auto de fojas 1803, por el que dispuso autos para sentencia. Prosigue mencionando que, dicha retardación violenta sus derechos constitucionales, vulnerándose los principios del debido proceso reconocido en el artículo 115.II de la Norma Suprema, citando al efecto la normativa civil sobre la pérdida de la competencia.

III.1.2. EN EL FONDO.

1. Denunció la falta de valoración de los hechos probados por la empresa demandante, omitiendo pronunciarse sobre la prueba documental presentada, consistente en los documentos base de contratación que contiene la propuesta adjudicada cursante de fojas 10 a fojas 742, por el cual en virtud de la Licitación Pública con Código OBN-827-2013 para el “MJTO DE BARRIOS VILLA SAN MARTIN SECTOR QUISPE ZONA 21 DE ENERO” por el cual se convocó a empresas constructoras interesadas sus propuestas técnicas y económicas de acuerdo al Documento Base de Contratación (DBC); luego de realizar los procedimientos, la empresa CCD SRL, se adjudicó la ejecución de la obra. Asimismo, señaló que no se hizo la valoración de los contratos modificatorio N° 1 de 13 de marzo de 2015 de fojas 777 a 792 y N° 2 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 193 a 797.

Mencionó que por la prueba documental consistente en memorándum Orden de Cambio N° 1 de fs. 798, Informe de fs. 799 a 805, Informe de Cambio N° 1 de fojas 817, Memorándum de cambio N° 2 de fs. 818, Planilla de Orden de Cambio de fs. 819 a 830, Informe de fs. 831 a 834, Memorándum de Cambio N° 3 de fs. 835; Planilla de fs. 836 a 848, Informe de fojas 849 a 852, Memorandum de Orden de Cambio N° 5 de fs. 853, que se debieron a problemas de diseño del proyecto por parte del GAMLP.

Alegó que no se valoró el Acta de Recepción Provisional de Obra de 18 de abril de 2016, de fs. 880 a 882, por el cual la empresa concluyó la obra; no obstante en una actitud malintencionada fue reiteradamente observada; asimismo, por la prueba de fs. 883, la empresa corrigiendo los errores encontrados por el GAMLP, se solicitó la recepción definitiva de la obra y posteriormente mediante Acta de Recepción Definitiva de Obra de 21 de julio de 2016, de fojas 884 a 886; surgieron observaciones sin sentido; negándose incluir en el acta el pago de la Planilla 16, y que de acuerdo a la Cláusula Cuarta inciso b) del contrato, daba lugar a la ampliación de plazo, por lo cual al existir ampliación de plazo no tendría por qué haber multas. Así también mencionó que la carta del Supervisor al Fiscal de fojas 914, se hace la devolución al fiscal la planilla 16 ya corregida para que se proceda a su pago; no obstante de ello, el pago no se realizó en los tiempos establecidos, por lo que se tomó la decisión de resolver el contrato por falta de pago. Resolución que fue rechazada por el GAMLP por Nota CITE DESP.GAMLP 962/16 de 12 de agosto de 2016.

Continúa manifestando que la empresa actora fue notificada con la Nota Cite DESP GAMLP 909/20156 de 4 de agosto, de fojas 946, por el cual se les informó la intención de Resolución del Contrato, supuestamente por multas acumuladas; y, posteriormente mediante Carta DESP GAMLP 1080/16 de 9 de septiembre de 2016, de fs. 965 a 976, notificaron a la empresa con la resolución del contrato, atribuyendo responsabilidad a la empresa y sancionándola con la ejecución de las boletas de garantía.

Alegó que paradójicamente el Alcalde Municipal entregó la obra públicamente el 17 de diciembre de 2016; no habiéndose considerado la certificación emitida por la Contraloría General del Estado de fs. 1614 a 1616, que evidencian que desde que la empresa dejo de realizar trabajos ínfimos de corrección, no ingresó empresa alguna, menos trabajadores municipales a reparar o arreglar los supuestos trabajos defectuosos encontrados.

2. Expresó que la Sentencia no se pronunció ni valoró los hechos sobre el incumplimiento del pago parcial de la planilla 16 de manera oportuna y del procedimiento establecido para el pago, señalado en la Cláusula Vigésima Octava del contrato, que establece que el pago será paralelo al progreso de la obra; y siendo que en fecha 18 de abril de 2016, la planilla es aprobada por el Supervisor remitiéndola al Fiscal, quien en fecha 20 de igual mes y año, la remite a la entidad para que se gestione su pago; sin embargo, recién se pagó la planilla el 5 de agosto de 2016; cuando se debió cancelar hasta el 2 de junio de 2016. En relación a lo anterior, citó la Cláusula Vigésima Octava del contrato, que señala: “Si la demora de pago parcial o total supera los 60 días calendario desde la fecha de aprobación de la Planilla de Pago por el Supervisor.”

Argumentó que la sentencia no se pronunció sobre la negativa del GAMLP de aplicar la Cláusula Cuarta inciso b) del contrato, tampoco de pronunciaron sobre la irregular ejecución de las Boletas de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, señalando que la solicitud de ejecución de la referida boleta es anterior a la intención de resolución del contrato del GAMLP. Asimismo, manifestó que el GAMLP se negó a cumplir con la Cláusula Vigésima primera del contrato que refiere que cuando la resolución sea por causales imputables al contratista se consolide a favor de la entidad la garantía de cumplimiento de contrato, manteniéndose pendiente de ejecución la garantía de correcta inversión de anticipo hasta que se efectúe la conciliación de saldos. En el presente caso no existió conciliación de saldos, por lo cual indicó que la ejecución de la boleta es abusiva y arbitraria.

Arguyó que se incurrió en falta de valoración de los aspectos observados por el GAMLP en su reconvención en relación a las observaciones no visibles que serán evidentes hasta la fecha fijada para la recepción definitiva de la obra, aspecto que no es usual, ya que todas las observaciones del acta de recepción provisional se anotan en el acta. Prosigue señalando que, hechas las correcciones a las observaciones, no especifica por qué el acta de inspección para la recepción definitiva no lleva la firma de la empresa siendo que como el Supervisor indica estuvo presente en el acto el representante legal de la empresa CCD SRL.

Mencionó que la Sentencia recurrida no justificó las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre los temas o problemas jurídicos planteados, por lo que aduce que se está frente a una resolución con una motivación insuficiente.

3. también indicó la falta de consideración y valoración del contrato administrativo, en razón a que el contrato privado no es equiparable al contrato administrativo por las características y elementos que la componen; y por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que derivan de ellas; en ese sentido, expresó que se debió realizar un análisis de las normas, principios administrativos, además de las pruebas; asimismo aseveró que ante un vacío legal o insuficiencia normativa que se pueda presentar; la resolución impugnada debió observar los principios que resguardan los derechos y garantías de los administrados, como el principio In Dubio Pro Actione, debiendo el juzgador interpretar la norma en favor del administrado en el ejercicio del derecho de acción.

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