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TSJReiteradora

AS/0090/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente respecto al primer punto, la recurrente no refiere si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, pretendiendo que se valore prueba sobre una pretensión que no fue admitida, alegando la vulneración del art. 123 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil...

Proceso
División y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de impuestos sucesorios pagados, restitución de la carga hereditaria, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario, e inventariación de bienes muebles
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 090/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: SC-1-24-S.

Partes: Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo c/ María del Rosario Malpartida Saucedo.

Proceso: División y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de impuestos sucesorios pagados, restitución de la carga hereditaria, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario, e inventariación de bienes muebles.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo; y de fs. 1439 a 1447, promovido por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, impugnando el Auto de Vista Nº 86, de 19 de octubre, cursante de fs. 1425 a 1432, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de impuestos sucesorios pagados, restitución de la carga hereditaria, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario, e inventariación de bienes muebles seguido por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo contra María del Rosario Malpartida Saucedo; las contestaciones a los recursos presentados por María del Rosario Malpartida Saucedo de fs. 1452 a 1457; y por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo de fs. 1458 a 1461; el Auto de concesión de 27 de diciembre de 2029, visible a fs. 1462; el Auto Supremo de admisión Nº 004/2024-R cursante de fs. 1471 a 1473, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo mediante escrito de fs. 437 a 445 vta., reiterado a fs. 448 y vta., subsanado por memoriales de fs. 486 a 494, y de fs. 520 y vta., interpusieron demanda ordinaria de división y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de impuestos sucesorios pagados, restitución de las cargas hereditarias, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario e inventariación de bienes muebles contra María del Rosario Malpartida Saucedo, quien una vez citada, contestó a la demanda de forma negativa y promovió demanda reconvencional de división y partición de bienes hereditarios en la que amplía la masa de los bienes que integran la masa hereditaria mediante memorial de fs. 732 a 741; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 320, de 10 de noviembre, saliente de fs. 1340 a 1348, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la división y partición de bienes, pago de impuestos sucesorios e inventariación y partición de bienes muebles; y PROBADA en parte la demanda reconvencional en relación a la división y partición de bienes hereditarios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María del Rosario Malpartida Saucedo, mediante memorial de fs. 1351 a 1353; y Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo por escrito de fs. 1356 a 1369 vta., mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 86/2023, de 19 de octubre de fs. 1425 a 1432, a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

2.1. Con relación a la impugnación de la demandada María del Rosario Malpartida Saucedo:

a) Señaló que no concurren los presupuestos para la procedencia de la demanda de “entrega de herencia”, por lo que no corresponde su tramitación en la vía monitoria; de conformidad a lo establecido por el art. 362.I) del Código Procesal Civil, en virtud a las pretensiones múltiples de la demanda éstas deben ser tramitadas en la vía ordinaria.

b) Con la confesión espontánea de la demandada de fs. 733, se evidencia que si existen bienes muebles de Vita Victoria Saucedo Román en el inmueble de calle Potosí Nº 680, por lo tanto, concierne su determinación, identificación y división.

c) Que la demandada no pidió la rendición de cuentas de la administración del caudal hereditario que dejó la causante, sino pretende la rendición de cuentas de hechos o actos que en vida Vita Victoria Saucedo Román encomendó a Victoria Elizabeth Saucedo Román como acto de voluntad propia.

d) Con relación a los recursos de apelación contra la Resolución de 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 1335; Resolución de 20 de mayo de 2022 de fs. 1335 vta. a 1336; y contra Resolución de 18 de julio de 2022, de fs. 1177 a 1178, los mismos carecen de fundamentación de agravios de manera expresa y específica, por lo que se declaran INADMISIBLES.

2.2. Con relación al recurso de apelación de la co-demandante Victoria Elizabeth Malpartida:

a) El Auto de admisión de la demanda no consigna el pago de daños y perjuicios, que tampoco fue fijado como objeto del proceso en audiencia preliminar, aspectos que no fueron observados ni objetados por la parte demandante, por lo que se encuentran convalidadas las pretensiones de la recurrente.

b) La Juez A quo no consideró ni valoró los daños y perjuicios porque la recurrente convalidó la admisión, por lo que pretender resolver ese punto sería incurrir en transgresión al acceso a la justicia o tutela efectiva.

c) La documental de fs. 897 a 901 presentada por la demandada, no ha sido objetada por Victoria Elizabeth Malpartida en el momento procesal oportuno, por lo que fueron introducidas al proceso según las previsiones del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo error de hecho o de derecho en su valoración.

d) No es posible la restitución de la ocupación del inmueble de calle Potosí Nº 680 en el 33.33%, toda vez que, como éste no admite cómoda división, no se tiene establecido cual es la porción que le correspondería a cada una de las herederas.

e) Con relación al Auto de 20 de mayo de 2022, de fs. 1332 a 1334, la legitimación está acreditada pues las mismas demandantes reconocen a la demandada como heredera; y en cuanto a la proponibilidad, el art. 358.V del Código Procesal Civil faculta a la parte actora a optar por la vía ordinaria.

f) Respecto a la Resolución de 15 de junio de 2022, de fs. 1165 a 1168, la Sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba, considerando las pretensiones admitidas, exponiendo los motivos que sustentan su desición.

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por María del Rosario Malpartida Saucedo por escrito de fs. 1435 a 1437 vta.; y por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo mediante memorial de fs. 1439 a 1447.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo, se observa que acusó:

a) La pretensión de la demanda múltiple debe cumplir con lo previsto en el art. 114 del Código Procesal Civil; sin embargo, en el presente caso se admite que el proceso de “entrega de herencia” debe ser tramitado por la vía monitoria, y las otras pretensiones por la vía ordinaria, aspecto que fue observado por incidente de saneamiento procesal en audiencia preliminar, por lo que el proceso nació con vicios procesales, vulnerando su derecho al debido proceso.

b) Ausencia en la valoración de la prueba relativa a la inspección ocular respecto a la comprobación de existencia de bienes muebles de la causante en la casa de calle Potosí Nº 680, oportunidad en la que no se ha podido evidenciar la existencia de los mismos, pues el abogado de las demandantes manifestó que el objeto de la inspección es verificar la existencia de los dos bienes inmuebles.

c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y razonable valoración de la prueba relativa a la demanda reconvencional de rendición de cuentas, máxime cuando estos aspectos fueron considerados en pericia y reconocidos por Victoria Elizabeth Malpartida a través de confesión judicial provocada de fs. 1165, quien señaló que realizó el cobro de la renta de su madre y padre en calidad de derecho habiente desde enero de 2016.

Con estos fundamentos pidió se CASE en parte el Auto recurrido en lo que respecta a los tres puntos reclamados.

2.- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, se evidencian los siguientes fundamentos:

a) Interpretación errónea y vulneración de los arts. 5, 6, 25, num. 3 y 213.II incisos 4 y 5 con relación al art. 397 del Código Procesal Civil; toda vez que, uno de los puntos demandados es el pago de daños y perjuicios, observado y subsanado en cuanto a la cuantía, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, pues no dejó de reclamar el pago de daños y perjuicios; sin embargo, el Juez no consideró en la admisión de la demanda, ni en Sentencia.

b) Omisión del punto de hecho a probar de la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios, vulnerando el art. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 145 del Código Procesal Civil. Que no fueron valorados los comprobantes de depósitos judiciales a través del memorial de “cumple lo ordenado”, de fs. 516 a 517, así como las otras pruebas documentales que cursan en el expediente; al margen de ello, el hecho de que Gaby Rosa Malpartida Saucedo desistió de la pretensión de daños y perjuicios no significa que ella también hubiera renunciado a ese derecho.

c) Error de hecho en la valoración probatoria de la documental de fs. 897 a 901; y error de derecho en la interpretación de la pretensión de restitución de cargas hereditarias y vulneración a las normas establecidas en los arts. 111, 112 y 125 num. 4 del Código Procesal Civil. Respecto a la prueba documental, se pretende que ella como heredera asuma todas las cargas, costos y gastos incurridos en la causante; y con relación a la prueba de fs. 897 a 901, la cual fue admitida como de reciente obtención, no cumple los presupuestos establecidos por ley; es decir, que la prueba mencionada no fue valorada correctamente,

d) Error de hecho en la valoración de las pruebas y error de derecho en la pretensión de restitución de la ocupación del bien hereditario, el error de la prueba radicaría en la inspección en la que se corroboró que la demandada ocupa el 80% del inmueble de calle Potosí Nº 680, privándole su derecho propietario.

e) Vulneración al debido proceso en relación a la confirmatoria del Auto de 20 de mayo de 2022, saliente de fs. 1332 a 1333 vta., pues no se consideró la procedencia de la demanda reconvencional respecto a la legitimación que no fue acreditada por la demandada; y tampoco la proponibilidad de la demanda, que debe tramitarse en otro tipo de proceso.

f) Vulneración del art. 368 parágrafos I y II del Código Procesal Civil con el pronunciamiento respecto al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 15 de junio de 2022 de fs. 1165 a 1167, en sentido de que la audiencia complementaria no debió ser suspendida para diligenciar la prueba pericial solicitada por la demandante cuando le correspondía a ella realizar el diligenciamiento de la prueba.

g) Error de derecho en la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil en lo que respecta a la valoración de la prueba, que no fue realizada por la Juez A quo, quien se limitó a realizar transcripción de Autos Supremos, y cuya fundamentación los Vocales alegaron debió ser solicitada a través de la vía de la complementación y enmienda, reconociendo la existencia de la falta de motivación y congruencia.

Bajo esos fundamentos, solicitó se CASE en parte el Auto de Vista, declarando PROBADA la demanda de restitución de las cargas hereditarias, dineros en beneficio de la causante, pago de los daños y perjuicios, restitución de la ocupación del bien hereditario.

3.- Notificadas ambas partes con los respectivos recursos de casación, María del Rosario Malpartida Saucedo por escrito de fs. 1452 a 1457, responde al recurso de casación interpuesto por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, con los siguientes argumentos:

a) Respecto al primer punto, la recurrente no refiere si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, pretendiendo que se valore prueba sobre una pretensión que no fue admitida, alegando la vulneración del art. 123 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, normas que sólo indican el contenido formal de la demanda; es decir, que existe contradicción entre el agravio supuestamente vulnerado y el contenido del mismo.

b) La recurrente no puede alegar violación al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva por no considerar para la Sentencia el pago de daños y perjuicios porque la co-demandante no observó ni impugnó el Auto de admisión de la demanda; al margen de ello, no puede pretender que se valoren comprobantes de depósito judicial que no justifican la existencia de un derecho y que con la presentación de los comprobantes no se subsanó la demanda.

c) La co-demandante observa que no se le otorgó valor probatorio a la prueba de fs. 879 a 901, sin explicar en qué consiste la defectuosa valoración; y por otro lado, no precisa de qué forma los Vocales hubieran incurrido en indebida interpretación, cuál hubiera sido la infracción, falsedad o error respecto al informe que habría sido fabricado por la demandada.

d) La recurrente en su memorial de demanda solicita la subasta del inmueble de calle Potosí Nº 680, resultando contradictorio que pida se le restituya la ocupación del inmueble del referido bien al no tenerse acreditada la porción que le corresponde, más aún cuando este derecho nunca se le ha negado.

e) La legitimidad está fundada en el art. 1002 del Código Civil, y ha sido reconocida por las propias demandantes; y en lo que respecta a la improponibilidad, los argumentos no tienen asidero legal alguno.

f) En atención al memorial de demanda reconvencional en la que se propuso prueba pericial, el Juez tenía toda la facultad de diligenciar todas las pruebas obtenidas para no vulnerar el derecho a la defensa.

g) El Juez motivó todas las razones de procedencia e improcedencia de las pretensiones litigadas, por lo que se evidencia falta del agravio aludido.

Con lo que solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación y de ser admitido se declare INFUNDADO.

4. En respuesta al recurso de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo, Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo respondió por escrito de fs. 1458 a 1461, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

a) En el presente proceso no se pretende la devolución de un bien hereditario porque los bienes hereditarios nunca se encontraron en manos de terceras personas; lo que se pretende es la división y partición de bienes hereditarios, que si bien no se encuentra regulado específicamente, debe aplicarse lo previsto por el art. 362.I del Código Procesal Civil y si la demandada no se encontraba conforme podía objetar el Auto de admisión.

b) La recurrente reconoce en su demanda reconvencional de fs. 732 a 741, que existen bienes muebles depositados en el inmueble de calle Potosí Nº 680, confesión que tiene el valor que le asigna el art. 137, num. 1 del Código Procesal Civil, y por lo tanto es un hecho probado.

c) Es correcta la determinación del Tribunal de alzada respecto a la rendición de cuentas, que no procede porque no ha administrado el caudal hereditario, sino sobre actos que se realizaron en favor de la causante mientras ella se encontraba con vida; y respecto a los Depósitos a Plazo Fijo la documental acredita que ella también es titular y por lo tanto puede usar, gozar y disfrutar de dichos dineros.

d) La certificación emitida por el SENASIR acredita que la única titular de la renta de su padre en calidad de derechohabiente, fue la causante, por lo que no podría haber cobrado esos dineros.

Con estos fundamentos, pidió se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación, o en su defecto INFUNDADO.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el debido proceso.

El debido proceso es un derecho reconocido en los diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone en su art. 18, normas relativas al debido proceso y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, acoge el referido derecho en su art. 8.

En nuestro país se encuentra reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, a través del cual el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

A partir de la Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R, de 5 de diciembre, se entiende el debido proceso como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…', comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, refiriéndose sin duda alguna no solo al mero cumplimiento de las fases y formalidades procesales (debido proceso adjetivo) sino a la observancia de la finalidad del proceso que no puede ser otro que una decisión justa y equitativa (debido proceso sustantivo).

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo
Demandado
María del Rosario Malpartida Saucedo
Proceso
División y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de impuestos sucesorios pagados, restitución de la carga hereditaria, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario, e inventariación de bienes muebles
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 6 de noviembre, Artículos 271-I y 274 - I núm. 3) Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0090/2024Fuente oficial