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TSJReiteradora

AS/0090/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente acusa la falta de valoración probatoria; toda vez que, el tribunal de alzada reconoció hechos que no fueron motivo de la probanza durante la tramitación de la causa, y no hizo mención respecto a la valoración del contrato de trabajo ni de las las comunicaciones internas.

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 90

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 667-2023

Demandante: Johann Gary Ruiz Guzmán

Demandado: YPFB LOGÍSTICA SA.

Materia: Reincorporación

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 595 a 598, interpuesto por Johann Gary Ruiz Guzmán, representado por su apoderada Esther López Barba, impugnando el Auto de Vista N° 102 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 590 a 593, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la empresa YPFB LOGÍSTICA SA.; el Auto de 27 de octubre de 2023, que concedió el recurso (fs. 605); el Auto de 11 de diciembre de 2023 de fs. 613, que admitió el recurso; y todo lo obrado en el proceso.

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral seguido por Johann Gary Ruiz Guzmán, contra la empresa YPFB LOGÍSTICA SA., la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de 30 de junio de 2022 de fs. 280 a 286, declarando Probada la demanda de reincorporación al puesto que ocupaba antes del despido o a otro de igual jerarquía, más el derecho al pago de sueldos devengados que dejó de percibir desde su despido indirecto hasta que sea reincorporado, siempre y cuando se demuestre, que el demandante no se encontraba percibiendo emolumento alguno en otro puesto de trabajo.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la por la empresa YPFB LOGÍSTICA SA., de fs. 562 a 571, la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 102 de 12 de junio de 2023, Revocó la Sentencia Nº 57 de 30 de junio de 2022, en todas sus partes y declaró Improbada la demanda de reincorporación de fs. 64 a 69.

I.2 Motivos del recurso de casación

Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2023, (fs. 595 a 598), Johann Gary Ruiz Guzmán, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

Acusó la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; puesto que, en el Auto de Vista se dio por hecho que el demandante era funcionario público y que su incorporación debió cumplir los preceptos del Estatuto del Funcionario Público; más aún, si la parte contraria en ninguna parte de su apelación reflejó dicha aseveración; es más la propia institución apelante determinó: “..puesto que a fs. 88 al 96 del expediente se puede comprobar fehacientemente en el estatuto societario de la empresa YPFB LOGÍSTICA SA., señala claramente las atribuciones y responsabilidades del directorio, siendo el siguiente: 'designar al personal ejecutivo, apoderados, representantes y administradores, fijando en cada caso sus facultades, remuneraciones y obligaciones, otorgándoles la autorización y poderes para el debido cumplimiento de sus funciones'", alego que, claramente se tiene que existió un exceso en el presente Auto de Vista, no existiendo congruencia, entre lo pedido y lo resuelto, generando hechos distintos a los vertidos durante toda la tramitación de la causa e incluso con la propia apelación.

Acusó que el Auto de Vista Violenta el derecho al debido proceso, a la defensa, por falta de congruencia, al señalar, que el demandante era Gerente de Operaciones y gozaba de calidad de personal de confianza sin considerar que la propia entidad apelante acepta y reconoce que el último cargo de este fue Coordinador de Operaciones, tal como lo señaló la propia entidad; por lo que, las aseveraciones del Auto de Vista no fueron parte de la probanza en el proceso laboral, lo que lo convierte en nulo.

Recurso de casación en el fondo

Acusó la violación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 3770; puesto que, el Auto de Vista no se pronunció ni mencionó como valoró la señalada norma.

La empresa LOGISTICA S.A. en un abuso de sus derechos realizó “ius variandi”, ya que de la lectura de la Comunicación YPFBL-GGRL-OFC-CI-0207/2020 del 22 de diciembre de 2020, se evidencia el cambio las condiciones de trabajo inicialmente pactadas, en concordancia con el contrato de trabajo por tiempo indefinido, en la que provocaron tres cambios: 1. Cambió del lugar de trabajo, a la ciudad del Alto en el Departamento de La Paz; ya que, en su contrato de trabajo, se pactó el trabajo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2. Reducción en el nivel jerárquico, asignándole el cargo de Auxiliar de Operación. 3. La reducción salarial, atenta contra toda normativa laboral y derechos constitucionales como el derecho al trabajo y una remuneración justa, atentando contra su subsistencia.

Acusó falta de valoración probatoria; toda Vez que, el tribunal de alzada reconoció hechos, que no fueron motivo de la probanza durante la tramitación de la causa. El Auto de Vista acusó que el demandante es funcionario público, ni la parte contraria se animó a tanto, al mencionar que es personal de confianza, porque fungía como Gerente de Operaciones, hecho totalmente erróneo, existiendo un error de hecho en la valoración probatoria, El Auto de Vista ni siquiera mencionó la prueba del Contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se puede distinguir la calidad de trabajador y no de funcionario público, distinción que destruye la teoría del Tribunal de alzada, de que se suscribió contratos provisionales, habida cuenta que se trata de un contrato indefinido debidamente refrendado por el Ministerio del Trabajo, Comunicación Interna Nº YPFBL-GGRL-OFC-CI0207/2020 del 22 de diciembre del 2020; que distingue, que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue una rebaja salarial y modificación unilateral y abusiva de las condiciones de trabajo conocido como despido indirecto, hecho que no se analiza, ni se pronuncian.

Error de hecho en la valoración probatoria de la Comunicación interna YPFBL-GGRL-OFC-C1-0046/2020, donde posterior a ser Gerente de Operaciones, le designan en el cargo de Jefe de Contratos y posteriormente se emite la Comunicación interna YPFBL-GGRL-OFC-CI-0089/2020, en el que se le designa el cargo de Coordinador de Operaciones, que destruye la teoría de personal de confianza, dado que no ostentaba el cargo de Gerente de Operaciones al momento de su despido.

Acusó, indebida apreciación de la prueba debido a que, el Auto de Vista, no menciona sus pruebas, el hecho que el Juzgador se halle sujeto a la tarifa legal de acuerdo al art, 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente.

I.2.1 Petitorio

Concluyó su exposición, solicitando a éste Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado, y por consiguiente; se declare probada en todas sus partes la demanda principal de reincorporación y en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, emitiéndose nuevo Auto de Vista.

I.2.2 Contestación al recurso

Mediante memorial de fs. 601 a 604, YPFB LOGÍSTICA SA. contestó de manera negativa al recurso de casación, alegando que, el recurso cae en imprecisiones debido al desconocimiento de los hechos, que están fuera de contexto de la realidad institucional de la empresa, sin considerar la actual naturaleza de la empresa YPFB LOGISTICA SA., persona jurídica de derecho público y privado, conforme DS Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, bajo previsiones del art. 532-1 de la Constitución Política del Estado, amparado en el art. 351 y330-II de la CPE , como entidad pública que es bien y patrimonio del Estado, de propiedad del pueblo Boliviano, inviolable inembargable , imprescriptible e inexpropiable, entidad pública en el marco del art. 4 de la Ley de la Empresa Pública Nº 466 de 26 de diciembre de 2013.

Propugnando el Auto de vista recurrido, alegó la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1178, que establece que para la contratación de personal ejecutivo dentro de la empresa YPFB LOGÏSTICA SA., los miembros del Directorio de la empresa cuentan con facultades para designar al personal ejecutivo; como ser, el Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente de Administración y Finanzas, como personal de confianza, debido al grado de responsabilidad funcionaria, que fueron lamentablemente transgredidos al momento de la contratación del demandante, al no ser designado por los miembros del Directorio, como prevé el Estatuto societario de la empresa, contratado ilegítimamente en el cargo, por el Ex gerente General, aspectos que acredita que la reincorporación laboral del demandante es completamente inviable.

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CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Johann Gary Ruiz Guzmán
Demandado
YPFB LOGÍSTICA SA.
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 265 del Código Procesal Civil

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