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TSJReiteradora

AS/0090/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente acusa errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al efectuar una nueva valoración de las pruebas, dejando sin efecto la Sentencia N° 93/2021 08 de diciembre, que declaró improbada la demanda de beneficios soci...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 90/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 715/2023

Demandante : Berónica Chura Morales

Demandado         : Gonzalo Rueda Zenteno

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 328 a 331 vta., deducido por Gonzalo Rueda Zenteno, impugnando el Auto de Vista 386/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 312 a 315, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Berónica Chura Morales en contra del recurrente; el memorial de respuesta de fs. 334 a 335; el Auto N° 197/2023 de 24 de noviembre de 2023, de fs. 336 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 715/2023-A de 6 de diciembre, de fs. 342, que admitió del recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, a fs. 289 – 292 vta., la Juez de Partido 3° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca – Bolivia, emitió la Sentencia N° 93/2021 de fecha 8 de diciembre de 2021, declarando improbada, sin costas, la demanda laboral de fs. 6 a 9, subsanada a fs. 12 y 16 de obrados.

Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es resuelto por el Auto de Vista 386/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 312 a 315, por el que revoca totalmente la Sentencia N° 93/2021 de fs. 284 a 292 vta. de obrados.

Contra el referido Auto de Vista, Gonzalo Rueda Zenteno interpuso recurso de casación de fs. 328 a 331 vta., emitiendo el Tribunal de Apelación el Auto N° 197/2023 de 24 de noviembre de 2023, de fs. 336 que concedió el recurso; y, éste Tribunal de casación, emitió el Auto Supremo Nº 715/2023-A de 6 de diciembre, de fs. 342, que admitió del recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente argumenta lo siguiente:

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas

Refiere que el Auto de Vista, saca una conclusión que carece de veracidad al establecer el vínculo laboral, pues asevera no existir indicio concreto que acredite que, en su calidad de demandado, contrató a la señora Berónica Morales Chura, basándose el Ad quem en un supuesto, el cual sería haber admitido en la prueba de confesión provocada, que conocía a la demandante; empero en todo el proceso demostró que no entabló conversación y/o trato alguno respecto a asuntos laborales; situación que los señores Vocales no tomaron en consideración.

Asimismo, señala como segundo error de hecho del Ad Quem la aseveración de que la juez de instancia hubiere incurrido en “errónea y defectuosa valoración de prueba” así como interpretación indebida del principio de inversión de prueba refiriendo dicho tribunal de apelación que el demandado no hubiere demostrado la inexistencia de la relación laboral, manifestando el ahora recurrente que de la supuesta relación laboral no existen recibos ni comprobantes de pago, facturas, ni prueba concreta, que demuestre una relación laboral; empero existen varios indicios que dieron lugar a una sentencia justa valorados por la juez de instancia.

Considera errado que el Ad Quem indique que la juez de instancia incurrió en errónea utilización del principio de sana crítica y apreciación de la prueba, ya que se debe considerar que la Juez conoció la causa en primera instancia, observando a los testigos e interrogando, pudo ver su forma de comportamiento en audiencias, siendo fundamentales e importantes tales detalles para poder juzgar, ya que hasta el mínimo detalle importa ante la escasez de prueba para sustentar o desestimar la demanda, siendo los indicios razonables los necesarios para aplicar la sana crítica. Refiere que la cita doctrinal que hace el Auto de Vista ahora recurrido (a José Deker Morales), respalda y sustenta aún más la Sentencia N° 93/2021 en cuanto a la existencia de dos sistemas para la valoración de la prueba: el de las pruebas legales y de la libre convicción, sometidos ambos a la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, refiriendo que al no haber tenido los vocales del Ad Quem acceso a los mínimos detalles desarrollados en audiencias y declaraciones, la autoridad jurisdiccional de primer instancia ante quien se desarrollaron todos los actuados es quien puede, adecuadamente, aplicar tales principios, y no los Vocales que no tuvieron acceso a ellos.

En el petitorio pide se dicte Auto Supremo, disponiendo la “casación al Auto de Vista N° 386/2022” porque el mismo carece de fundamentación lógica y contiene errónea valoración de la prueba documental y testifical y “mala interpretación de la norma”, solicitando “Confirmar la Sentencia N° 93/2021” dejando sin efecto el auto recurrido, con costos y costas procesales.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2023, conforme a memorial cursante de fs. 334 a 335, la demandante contesta el recurso interpuesto por la parte demandada, refiriendo:

En cuanto al primer agravio, no se establece expresamente si se trata de un error de hecho o de derecho, por lo que no cumple con la mínima argumentación para que se pueda considerar agravio, no obstante, refiere que al existir documental no negada por el recurrente – demandado “consistente en conversaciones de whatsapp”, resulta falso que nunca entabló conversación lo que no fue desvirtuado por la parte contraria, no existiendo tal error de hecho. En cuanto a lo aseverado por el recurrente, respecto a que los de Alzada afirman que la Juez incurrió en errónea y defectuosa valoración de prueba, refiere que, como agravio, “no tiene un gramo de argumentación” no pudiendo contestarlo porque no sabe qué va a contestar, por lo que se limita a evidenciar que no tiene argumentación.

Respecto a lo aseverado que no existe prueba de lo demandado, refiere que a fs. 5 y 120 consta “certificado médico legal de valoración de una agresión física de fecha 14 de febrero realizado por el médico forense (…)” Asimismo, refiere la existencia a fs. 44 – 49 de prueba documental idónea, de que fue testigo en otro proceso, (“denuncia realizada por la señora Marlene”), en las que refiere su situación laboral de niñera de las hijas de la referida; y entre ellas, a la hija del señor Gonzalo Rueda Zenteno.

En cuanto a la errónea utilización de la sana crítica, refiere que el recurrente no expresa qué elementos de ésta, (la ciencia, la experiencia o la lógica) los vocales hubieren omitido, no cumpliendo los requisitos mínimos para ser atendidos en casación.

Pide se confirme en todas sus partes el Auto de Vista N° 386/2022, con expresa condenación de costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

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Máxima

FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO POR PARTE DEL RECURRENTE/ El recurso de casación debera expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Datos del proceso

Demandante
Berónica Chura Morales
Demandado
Gonzalo Rueda Zenteno
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0090/2024Fuente oficial