Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 090/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 11 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-128-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7100;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Solíz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano c/ Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación interpuestos por José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Solís Núñez, cursante de fs. 646 a 647 vta., y por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, cursante de fs. 652 a 662, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 377/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 602 a 615, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Solíz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano contra Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza; y, como tercero interesado La Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; las contestaciones de fs. 667 a 669 vta.; y de 674 a 675 vta., el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2024, visible a fs. 676, el Auto Supremo de admisión N° 1349/2024-RA, de 18 de noviembre, obrante de fs. 682 a 683 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Ángel José Miguel Espada Bustillos, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Solíz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano, por memorial de demanda que discurre de fs. 28 a 33, subsanado a fs. 36, promovió el proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios contra Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron a la demanda en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de eficacia de minuta de compra venta de lote de terreno con certificación de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de fecha 22 de abril de 2019 e ineficacia de documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con certificación de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, que por Auto de 06 de septiembre de 2023, cursante a fs. 138 vta., se declaró por no presentada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 129/2024, de 8 de julio, que cursa de fs. 503 vta. a 509 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días proceda al pago de la suma de $us. 25.795.-, en ejecución de sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse, calificando daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo a cancelarse, con costas y costos para la parte perdidosa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bryan España Flores en representación de la Agencia Estatal de Viviendas; según memorial de fs. 523 a 525 vta.; y Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, según memorial de fs. 529 a 545 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 377/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 602 a 615, que REVOCA EN PARTE la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, ni la condenación de interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión, ni controversia en trámite de primera instancia, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">a) En cuanto al recurso de apelación formulado por </span><span style="color:#000000;">Bryan España Flores a nombre de la Agencia Estatal de Vivienda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En los fundamentos esenciales que merecen respuesta al agravio denunciado, el documento de fs. 5 a 6 y vta., al tener la fe probatoria, se constituye en contradocumento del documento de fs. 1 a 2 y vta., en subsunción al criterio del art. 545.II del Código Civil; si bien ciertamente se tienen las construcciones en consolidación del proyecto de la AEVIVIENDA, empero en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente, no se efectuó modificación a actos de disposición de la construcción de la vivienda otorgada, puesto que lo que se determina es el cumplimiento de pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada, pues no se está desconociendo el derecho propietario del demandado, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños; que en los hechos, no cambia demandados (beneficiarios de la AEVIVIENDA) ni pierde el derecho sobre el bien en construcción otorgado, por lo tanto el agravio denunciado no puede ser acogido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">b) Respecto al recurso de apelación interpuesta por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al primer, segundo y tercer motivo de apelación, referido a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio, en la pretensión de la demanda se tiene documentos de relación contractual, en primer lugar, el documento cursante de fs. 1 a 2 vta., referida a una minuta de compra venta de lote de terreno, ciertamente reconocido en sus firmas y rubricas, en el que se transfiere la superficie de 224,31 M2, ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado como Lote C-3, el que tiene como vendedor al demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradores a los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández, transferido en el monto libremente convenido de Bs. 25.000.-; en segundo lugar, se tiene el documento de fs. 5 a 6 vta., referida a un documento privado de compromiso de venta parcial de lote de terreno, reconocido en sus firmas, que tiene como partes contratantes, al demandante-vendedor Ángel José Miguel Espada Bustillo, y como compradores a los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández, observándose que el objeto de la transferencia es el mismo lote de terreno con una superficie de 224,31 m2,ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado con el Lote C-3 dentro del manzano “C”, empero esta vez, el precio se establece en la suma libremente convenida de $us. 25.795.-, habiéndose efectuado el pago de Bs. 2.000; y, el monto restante, conforme a la cláusula cuarta, tenía que ser cancelado con el préstamo que se tramitaba por entonces, cancelación que sería de forma inmediata; de donde se advierte que ambos documentos contractuales tiene vinculatoriedad; denotando de ello, que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente se constituye en un convenio simulado y el trato de fs. 5 a 6 vta., se constituye en contra documento, esto debido al nexo vinculatorio de validez establecido en las clausulas tres y cuatro en el que se conviene el compromiso de venta entre el vendedor y los compradores por un monto libremente convenido de $us. 25.795.- y su posterior pago, a la entera satisfacción del comprador; la cláusula indicada, tiene estricta vinculatoriedad al primer documento en el que hace constar el compromiso de venta del lote de terreno; ahora verificando la temporalidad, observada por la parte recurrente, que hubiere hecho extinguir el derecho del ahora demandante, más bien el documento posterior, tendrá mayor validez, por esa secuencia de disposición de derechos; y la observación en relación a la falta de disposición del derecho del demandante, justamente porque ya no tendría derecho de propiedad ni de disposición para suscribir el segundo documento de fs. 5 a 6 vta., que en sana crítica y prudente criterio, ciencia, lógica y experiencia, no se puede desconocer los actos, que vinculan a la realidad contractual del documento de fs. 5 a 6, puesto que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 348/2019, de 03 de abril, precisó que la prueba de simulación entre las partes, solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita, que necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, criterio que se tiene en este caso probado, debido a que tanto el demandante y los demandados resultan ser partes contratantes; ahora, en relación a que, el documento de fs. 5 a 6 vta. no señala expresamente que el contrato de fs.1 a 2 vta., es simulado, corresponde hacer eco de la relevancia procesal, otra vez en los términos de que para la transferencia real y enajenación perpetua de una fracción del lote de terreno con una superficie de 224,31 m2, ubicado en el manzano “C” con el número de lote “C-3”, resulta siendo el mismo bien inmueble, tal cual se establece de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6 vta.; al respecto, el Auto Supremo N° 348/2019 de 03 de abril, ha señalado que la prueba de la simulación entre partes solo puede hacerse por el contradocumento que necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado, dicha jurisprudencia es vinculante al presente caso. Ahora la jurisprudencia ha modulado el criterio de la manifestación expresa de establecer en el contradocumento que el contrato al cual se entiende como simulado, fuere señalado como tal, por el “desconocimiento implícito”, abstrayendo dicho criterio fundamental, al mismo hecho que las partes suscribientes de la relación contractual, implícitamente deben desconocer los alcances de lo acordado, pactado en el documento acusado de simulado; de donde se entiende que dicho desconocimiento de la relación contractual simulada, no debe ser de manera expresa en el contradocumento, puesto que bastara observar el contrato en su condiciones y términos acordados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la sana crítica, se tiene que la valoración probatoria fue realizada en ese marco, esto se observa objetivamente del contradocumento de fs. 5 a 6 vta., prueba que es concluyente para probar la simulación relativa al documento de fs. 1 a 2 vta., debido a la estrecha relación entre ambos, aspecto que establece que el contrato de fs. 1 a 2 vta., constituye uno simulado, debido a la contradeclaración que tiene ambos documentos, mismo que fueron firmadas y reconocidas en sus firmas y rubricas, que en sana crítica, lógica, la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento, que no fuere el de transferencia que corre de fs. 1 a 2 vta., si se hubiere transferido de manera real el bien inmueble objeto de la relación contractual, no tenía necesidad de suscribir el contradocumento, máxime si en la tramitación no se logró probar por los demandados que el acto convenido no hubiera sido ficta con el contradocumento de fs. 5 a 6 vta., lo que llega a concluir una valoración objetiva de la prueba cursante en obrados; ahora tampoco se observa una afectación a terceros, esto del mismo contradocumento de fs. 5 a 6 vta., por tal motivo la observación de falta de sustento legal, previsto por los arts. 1286, 450 y 584 del Código Civil, en cuanto a la interpretación del contrato de fs. 5 a 6 vta., por no contar con el objeto, consentimiento, causa y forma, no es habido, por cuanto se observa que tiene la validez legal para ser considerado como contradocumento en relación al primer documento de fs. 1 a 2 vta.; por lo que, el entendido de que la minuta de compra venta de lote de terreno, cumple con los requisitos y cuenta con suficiente valor legal, contenidos en los arts. 452, 584, 519, 1286, 1287 y 1296 del Código Sustantivo Civil, no pude ser cierto, ya que se tiene acreditado en la cusa, que el contrato que pretende mantenerse con validez y temporalidad (documento de fs. 1 a 2 vta.), se constituye en contrato simulado; en tal sentido los tres agravios no son concurrentes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">En cuanto al cuarto motivo de apelación, </span><span style="color:#000000;">en el que se acusa la indebida aplicación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, puesto que la Sentencia habría realizado la admisión de la prueba de reciente obtención de fs. 102 a 145, 201 a 204, 205 a 208, 344 a 352 y 357 a 393; nótese que el señalamiento de la prueba acusada erróneamente valorada, se trasunta en incongruente, toda vez que de fs. 102 a 145, se evidencia la concurrencia de actos procesales, como la contestación, reconvención diligencia de comunicación, informes, reportes, testimonios de poder, notas dirigidas a AEVIVIENDA; en relación a los documentos de fs. 201 a 208, se nota la concurrencia del memorial de justificación de incomparecencia personal, diligencia de comunicación, solicitud de desglose y acta de audiencia; finalmente respecto a las documentales de fs. 344 a 352, concurren actos de entrevista informativa policial e informe de avaluó de inmueble, las cuales no tiene ninguna vinculación con la prueba de reciente obtención admitida según Sentencia, por lo cual el agravio no puede ser acogida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al quinto motivo de apelación, se establece que la parte demandante nunca solicito la resolución del contrato conforme a los arts. 586 y 347 del Código Civil, sino la condenación y el cumplimiento del contradocumento suscrito con la contraparte en previsión de los arts.543.II y 544.II del Código Adjetivo Civil, además de la solicitud de condenación del pago por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y la condenación de costas y costos procesales, por tal motivo la pretensión demandada es expresa en cuanto a su solicitud, que logro probar en instancia y asumido por este Tribunal, por lo cual no existe incongruencia externa; ahora si bien en la pretensión se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago de lucro cesante en la suma de Bs. 210,366.-, no obstante, de la misma observación del objeto de probanza en instancia, no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento, empero extrañamente en los argumentos de la sentencia, señala estos no fueron probados, aspecto que este Tribunal observa como cierto, y bajo ese argumento fue rechazado, no obstante de manera extraña e incongruente determinó el pago del interés legal del 6% anual, disponiendo el pago desde el momento del incumplimiento, en previsión del art. 347 del Código Civil como consecuencia del principio dispositivo de la parte demandante, puesto que no fue objeto de controversia procesal, constituyéndose en errónea su aplicación, por lo que se hace concurrente en parte, el agravio denunciado.</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo mediante memorial de fs. 646 a 647 vta.; y por los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, por memorial de fs. 652 a 662, recursos que son objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por intermedio de sus apoderados Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Solíz Núñez:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Acusó la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Auto de Vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda se solicitó literalmente la calificación de daños y perjuicios, en su vertiente lucro cesante, impetrando que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Refirió que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque el demandado continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble por el plazos de 5 años sin que haya pagado un solo centavo, e incluso su terreno tiene un valor superior que hace cinco años, y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor; además, señaló que los vocales se equivocan al señalar que no existió un acto doloso cometido por el demandado, justificando de esa manera la inconcurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que toda la prueba producida ha demostrado que el demandado pretendió hacer creer al juzgador que con el contrato simulado ella ya era dueña del lote, desconociendo y negando el contradocumento, mucho menos reconoció la deuda pendiente; actitud que demuestra el dolo y la mala fe, pretendiendo adueñarse ilícitamente de su lote de terreno, buscando hacer valer un documento simulado mediante la apelación de la sentencia; ocasionándole gastos adicionales en el proceso; por ello no sería justo que no se repare el daño moral y emocional que le causó la demandada por no cancelarle de manera oportuna lo adeudado, siendo que la misma habita el lote de terreno sin ningún costo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a los argumentos descritos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, respecto a la calificación de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Los Vocales al emitir el Auto de Vista se han limitado a interpretar, aplicar de manera incorrecta, parcial, los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil y a favor del demandante, toda vez que no analizaron de manera integral las pruebas de descargo presentadas como el documento Público (Minuta de compraventa de lote de terreno de fecha 22 de abril de 2019) y el documento privado (compromiso de venta de lote de terreno de fecha 22 de abril de2019); sino únicamente se valoró este último documento, arguyendo que se trata de un contradocumento verdadero oculto y considerándolo que cumple con lo establecido en el art. 543.II de la Ley N° 439, por lo mismo seria eficaz, no infringe la ley y no perjudica a terceros, todo ello sin considerar que infringe la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016 en su Disposición Final Primera, que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales durante los 10 años siguientes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Infringe los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado un valor legal adecuado a la minuta de compra venta de lote de terreno, por constituir documento público y auténtico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Infringe el art. 543.II del Código Civil, al aplicarla al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, sin tomar en cuenta que un contrato de promesa de venta, facilita la formalización de acuerdos previos a la compra y venta de un bien inmueble, este tipo de documento es especialmente útil cuando aun las partes no están en condiciones de realizar la transacción inmediata, ya sea por cuestiones económicas, tramites legales pendientes o la necesidad de realizar alguna diligencia adicional</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Se infringió el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs, 36 ha observado la demanda concediendo el plazo perentorio de 3 días para subsanar, y habiendo sido notificado con el mismo el 19 de junio de 2023, el juez admitió la subsanación el 23 de junio de 2023 cuando el plazo venció el 22 del mismo mes y año. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> Incurrió en violación de la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016 y los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado; en violación de la primera norma al permitir actos de disposición de la vivienda social en un periodo en el que la ley mencionada prohíbe tales, al considerar que se confirmo la sentencia que tiene la única finalidad con la obligación adeudada en dólares americanos, y porque solo se afecta al lote de terreno y no así a la vivienda social de la que se benefició; Incurrió en violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado, que protege el patrimonio del Estado, por que de manera indirecta, al confirmar al sentencian, han beneficiado al demandante, permitiendo que beneficios económicos del Estado utilizados en la construcción de la vivienda social, sean utilizados en favor del demandante. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> Incurrieron en aplicación indebida de los arts. 543.II, 111, 112 y 1311 del Código Civil y de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016; en aplicación indebida del art. 543.II del Código Sustantivo Civil, porque al dar viabilidad al proceso de eficacia del contradocumento y de cumplimiento de contradocumento, mas calificación de daños y perjuicios, al considerar que el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno es eficaz, sin considerar que el mismo infringe la Ley N° 850 y perjudica a un tercero como es la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende al Estado, con referencia a los recursos económicos invertidos en la construcción de la vivienda Social; también en aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del Código Adjetivo Civil, toda vez que se consintió la admisión de forma arbitraria de prueba de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias y declaraciones testificales; tampoco se hizo una correcta interpretación del art. 1311 del Código Sustantivo Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de una personería jurídica que reconozca su existencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g)</span><span style="color:#000000;"> Los Vocales debieron someter sus actos al art. 568 y 569 ambos del Código Civil, referida a la resolución de contrato por cumplimiento de obligación, y a la cláusula resolutoria, encaminando sus actos a lo establecido en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta de lote de terreno. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, anule el mismo y en su lugar se emita una nueva resolución conforme a derecho. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. Contestación a los recursos de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.1. De la respuesta realizado por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, ante el recurso de casación presentado por Ángel José Miguel Espadas Bustillo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, respondieron el recurso de casación de la parte demandante, mediante memorial de fs. 667 a 669 vta., argumentando que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El demandante hizo incurrir en error de derecho al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">en la parte resolutiva de la sentencia en relación a la calificación de daños y perjuicios del 6% sobre el saldo del monto a cancelar, sin tener presente que se trata de recursos económicos estatales y que no es inversión privada del demandante, independientemente de ello, la parte actora reconoce haber iniciado y ganado más de 31 procesos ordinarios con las mismas características, lo que implicaría la violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 850, al beneficiarse y estar cobrando a expensas del Estado más de medio millón de dólares americanos en beneficio particular, lo cual está prohibido, debiendo evitar el uso indebido de los bienes del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Expresó que el demandante no adecuó correctamente su demanda y posterior calificación de daños y perjuicios, no correspondiendo la cancelación de dineros por concepto de daños y perjuicios a expensas del Estado Boliviano.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales solicitó, se declare infundado el recurso de casación de la parte demandante, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.2. De la respuesta realizado por Ángel José Miguel Espadas Bustillo, ante el recurso de casación presentado por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ángel José Miguel Espada Bustillos, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismark Darío Solíz Núñez, respondió el recurso de casación de la parte demandada, mediante memorial de fs. 674 a 547 solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se admita el recurso de casación interpuesto por los demandados, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, después de un día del plazo establecido para el efecto, tota vez que, con el Auto de Vista, fueron notificados el 7 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 21 del mismo mes y año.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los recurrentes </span><span style="color:#000000;">confunden la naturaleza del recurso de casación en la forma con el fondo; refiriendo en cuanto a ambos, que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, porque no señaló la norma infringida, no explicó de qué manera la autoridad recurrida habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni explicó de qué manera debía la autoridad aplicarla;</span><span style="color:#000000;"> también incumplieron los requisitos para la presentación de la casación en el fondo, porque solo transcribieron fragmentos de su recurso de apelación y se limitaron a acusarle indicando que se estaría enriqueciendo a costa del Estado, cuando lo único que reclama es que se le cancele el monto conforme al contradocumento suscrito.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación en previsión del art. 439 del Código Procesal, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1 Del acto de la simulación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: </span><span style="color:#000000;">“En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">III.2 Respecto a la prueba para determinar la simulación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 545 del Código Civil, señala: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> que no atente contra la ley o el derecho de terceros</span><span style="color:#000000;">”. (El resaltado fue añadido).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de 16 de diciembre, emitido por la Sala Civil, ha orientado lo siguiente</span><span style="color:#000000;">: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado,</span><span style="color:#000000;"> que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”. </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(el resaltado es nuestro).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “</span><span style="color:#000000;">El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´, así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El principio de comunidad de la prueba es: ´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La primera de esas directrices son denominadas como ´reglas de la lógica´; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ´la regla de la identidad´, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ´la regla de la no contradicción´, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ´la regla del tercero excluido´, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ´la regla de la razón suficiente´, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La segunda de las directrices es conocida como ´la experiencia´ o ´máximas de la experiencia´, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales´.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">La tercera directriz, relativo a la ciencia o ´conocimiento científico´, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.</span><span style="color:#000000;">”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">IV.1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">En su primer agravio, el recurrente acuso la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista recurrido, califico la reparación de daños con el interés del 6%, cuando lo solicito en el 3%.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 113.I de la Constitución Política del Estado, denunciado de transgredido, estipula que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”;</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La norma constitucional citada, evidentemente garantiza el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños en favor de la víctima, cuando se ha advertido la vulneración de los derechos de éste;</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">sin embargo, la calificación impetrada no opera de forma automática; y, si bien el recurrente puede pedir su calificación desde la interposición de su demanda, a fin de su procedencia, este, debe ser necesariamente probada con la suficiente carga argumentativa y con elementos de prueba que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.</span></p>
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