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TSJ

AS/0090/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 90/2025

Sucre, 20 de marzo de 2025

Expediente : 916/2024

Demandante : Zona Franca Comercial e Industrial Cobija

Demandado : Nilton Sergio Condori y otros

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Pando

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I.VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1826 a 1829, interpuestos por Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA) Cobija, representada por José Luis Méndez Chaurara; y, de fs. 1835 a 1849, interpuestos por Nilton Sergio Condori Martínez, contra el Auto de Vista N° 16/2024 de 22 de agosto de fs. 1785 a 1789, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por ZOFRA Cobija, contra Nilton Sergio Condori Martínez y otros; las respuestas de fs. 1856 a 1859 vta., de fs. 1864 a 1866 vta., de fs. 1869 a 1872 vta. y de fs. 1880, el Auto de 16 de octubre, de fs. 1882, que concedió los recursos; el Auto Supremo Nº 916/2024-A de 31 de octubre de fs. 1889 a 1891 que declaró improcedente el recurso de casación de fs. 1799 a 1819, interpuesto por Hamilton Adrien Sosa Cano y admitió los recursos de fs. 1826 a 1829 y de fs. 1835 a 1849; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Pliego de Cargo N° 18 de 4 de julio de 2024, de fs. 4690 a 4696 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, y resuelve girar PLIEGO DE CARGO en contra de: Nilton Sergio Condori Martínez y Hamilton Adrien Sosa Cano, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionario a cuyo cargo se encuentran en el inciso del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, contra SOLTECO SRL por incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos suministros y concesiones, inciso e) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y contra HIDRO & VIA por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Estableciendo que, los coactivados tienen la obligación del pago de Bs.3.294.625,73 (Tres millones doscientos noventa y cuatro mil seiscientos veinticinco 73/100 Bolivianos), más intereses y el mantenimiento de valor monetario, en el plazo de 5 días hábiles de manera solidaria a las arcas del Estado a través de la entidad demandante, bajo conminatoria de ejecutarse, con sus bienes la acreencia; así mismo se produce por mandato constitucional, entre tanto no se honre la deuda ejecutoriada, la imposibilidad de cumplir funciones públicas.

2. Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por los coactivados, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, emitió el Auto de Vista N° 16/2024 de 22 de agosto, de fs. 1785 a 1789, que resolvió declarar IMPROCEDENTES los recursos planteados por Nilton Sergio Condori Martínez, Hamilton Adrien Sosa Cano, confirmando la Sentencia Pliego de Cargo N° 18 de fecha 4 de julio de 2024; REVOCAR la resolución apelada; y, declara improbada la demanda con relación a la empresa SOLUCIONES TECNOLOGICAS SOLTECO S.R.L. e HIDRO &VIA, disponiendo que se acuda a la vía competente, cual es el proceso contencioso establecido en la Ley 620 de acuerdo a la naturaleza del contrato.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. RECURSO DE ZOFRACOBIJA

Mediante memorial de fs. 1826 a 1829, José Luis Méndez Chaurara en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Refirió que el Auto de Vista impugnado no consideró los argumentos de hecho y derecho detallado en los Informes de Auditoria que sustentan el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-055/2022, que tiene como fundamento principal el incumplimiento al Contrato Administrativo N° 35/2015 firmado por SOLTECO SRL. y ZOFRACOBJA, y al Contrato Administrativo de Supervisión Nº 20-A/2016, firmado por EMPRESA HIDRO & VIA y ZOFRACOBJA, y tienen como responsables principales en el daño económico causado a ZOFRACOBIJA a la empresa que no entregó la obra dentro el plazo establecido y a la empresa de supervisión que no controló el cronograma de ejecución de la obra; por lo que, al deslindar responsabilidad civil a las mismas y solo mantener a los otros coactivados, vulnera al art. 31 incs. b) y c) de la Ley Nº 1178, contradiciendo el contrato administrativo auditado por la Contraloría, lo que desnaturaliza el Dictamen de Responsabilidad Civil y los Informes de auditoría que lo sustentan.

Señaló que, el Auto de Vista, ahora impugnado, a efectos de revocar la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda a favor de las empresas SOLTECO SRL e HIDRO & VIA, y disponiendo que se acuda a la vía competente, no valoró adecuadamente las pruebas de los Informes Preliminar N° EN/EP25/S18 R1, Complementario Nº EN/EP25/S18 C1 y el Dictamen CGE/DRC-055/2022 elaborados por la Contraloría General del Estado, Regional Pando, en el marco de los arts. 213.1 y 217. 1 de la CPE, la Ley N° 1178 y las Normas de Auditoria Especial, sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con el plazo de entrega del proyecto, implementación de planta de silos para almacenamiento de granos en Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, donde se estableció indicios de responsabilidad civil solidaria conforme al art. 31 incs. b) y c) de la Ley Nº 1178, sujetos a la aplicación del art. 77 incs. e), h), i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal para Nilton Sergio Condori Martínez, Empresa SOLTECO SRL, Empresa HIDRO & VIA y Hamilton Adrien Sosa Cano, respectivamente.

2. En el fondo acusó “violación a los Informes Preliminar N° EN/EP25/S18 R1. Complementario N° EN/EP25/S18 C1 y al Dictamen CGE/DRC-055/2022 elaborados por la Contraloría General del Estado, Regional Pando, en el marco de los arts. 213.1 y 217. I de la CPE, la Ley Nº 1178 y las Normas de Auditoria Especial, en la ejecución de la auditoría especial sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con el plazo de entrega del proyecto: implementación de planta de silos para almacenamiento de granos en Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija "ZOFRACOBIJA" donde se estableció indicios de responsabilidad civil solidaria conforme al art. 31 incs. b) y c) de la Ley N° 1178, sujetos a la aplicación del art. 77 incs. e), h), i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal para Nilton Sergio Condori Martínez, Empresa SOLTECO SRL. Empresa HIDRO & VIA y Hamilton Adrien Sosa Cano, respectivamente”.

Señaló, violación al art. 31 incs. b) y c) de la Ley Nº 1178, en lo referente al establecimiento de la responsabilidad civil solidaria a todos los involucrados que participan y son responsables en el daño económico valuable en dinero causado al Estado, toda vez que el Auto de Vista de fecha 22 de agosto de 2024 genera inseguridad jurídica y falta a la verdad material distorsionando a los principios de seguridad, uniformidad y verdad material, al existir dos interpretaciones de la misma causa por el mismo vocal, así como la vulneración de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, referente al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Concluyó solicitando se ANULE la resolución ahora impugnada.

2. RECURSO DE NILTON SERGIO CONDORI MARTÍNEZ

Acusó que, el Auto de Vista impugnado, no consideró la observación a la Auditoria ejecutada por la Contraloría, que fue realizada por incumplimiento del Contrato Administrativo N° 1 35/2015 de 18 de diciembre, en sus Cláusulas Decima Quinta, Vigésima Segunda y Trigésima Segunda, por lo que el monto que se presume como "daño económico", es un monto de dinero calculado "supuestamente" por días de atraso en la entrega de la obra establecido en el contrato administrativo, es decir, es una multa que se pacta entre partes, por lo que no es una obligación pactada, no es un recurso entregado, ni apropiado; sin embargo, en primera instancia esto no fue considerado al pretender que el daño económico se pague entre cuatro coactivos y que posteriormente en una segunda instancia en el Auto de Vista impugnado dispone que solo sean dos coactivos los que asuman la deuda, apartando a las empresas, situación que confirma el error en el dictamen de la contraloría, acusando vulneración al debido proceso derechos y garantías amparados en la Constitución Política del Estado.

Señaló que, su persona no era empleado ni funcionario de ZOFRACOBIJA, no tenía la condición de resguardar ni disponer recursos, no tenía la función de hacer seguimiento al contrato administrativo N° 35/2015 de 18 de diciembre de 2015, por cuanto no es parte de dicho contrato, extrañando que no se haya denunciado a la MAE de ZOFRA COBIJA, al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que cuando se les curso notas a la Contraloría consultando de esos extremos estos no respondieron, creando incertidumbre; además, que la resolución del juez de la causa, cuando remite al Auditor del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, consultas sobre la legalidad de la auditoría y los descargos, no lo considera en sentencia.

Refirió la falta de una valoración correcta y oportuna de sus descargos, justificaciones, aclaraciones, argumentos de hecho y derecho, lo que le deja en estado de indefensión, por cuanto no se le permite asumir una defensa e impugnar sobre actos considerados sin valor probatorio bajo el argumento del juez que fueron presentados fuera de plazo, por lo que no fueron considerados, decisión que afecta al principio de verdad material, objetividad y al debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, legalidad de la prueba e igualdad procesal de las partes.

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Datos del proceso

Demandante
Zona Franca Comercial e Industrial Cobija
Demandado
Nilton Sergio Condori y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2025AS/0090/2025Fuente oficial