Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 90 A/2020-RA
Sucre, 25 de enero de 2020
Expediente : Potosí 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Molina Condori
Delito : Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de fs. 1395 a 1402, y Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1429 a 1437, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 16 de 3 de septiembre de 2018, de fs. 1361 a 1369, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Ramos Quispe contra Héctor Molina Condori, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2017 de 19 de enero (fs. 1066 a 1079), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Molina Condori, autor y culpable del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto en el art. 145 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y reparación de daños regulables en ejecución del fallo.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Héctor Molina Condori (fs. 1085 a 1104), y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1231 a 1240), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 16 de 3 de septiembre de 2018, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencias de 2 (fs. 1372) y 23 de octubre de 2018 (fs. 1415) fueron notificados el imputado Héctor Molina Condori y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción con el Auto de Vista impugnado, interponiendo los recursos de casación sujetos a análisis, el 9 y 30 de octubre de 2018 respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori.
Sostiene la nulidad del Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, argumentando que se violentaron tanto en Sentencia como en alzada los arts. 37, 38 y 40 del CP, por imponerle la pena de cuatro años por el delito condenado de Cohecho Pasivo Propio sin fundamentación alguna incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, haciendo referencia que en el juicio oral con el elenco probatorio se demostró que su personalidad no tuviera inclinación al delito, que no tenía ningún antecedente policial, que fuese una víctima de las circunstancias porque se le preparó una trampa por el denunciante, quien en ese momento estaba a la cabeza del Tribunal Departamental de Potosí.
Continuó expresando, que el Auto de Vista al haber sancionado con una pena tan elevada sin fundamentar contradijo el precedente 99/2011, porque su doctrina establecería que no resultaba suficiente imponer una pena, sino que se debía explicar qué pruebas le llevaron a dicha conclusión. Alega a su vez, que se contradiría con el A.S. 190/2012, debido a que dicha doctrina establecería que los Tribunales de alzada pudieran corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena; además, señala la contradicción con el A.S. 82/2012 porque en alzada se tuviera la facultad de modificar la pena frente a errores u omisiones formales; finalmente, que el Auto de Vista impugnado, fuese contrario al precedente 326/2012, pues en su doctrina establecería que se debe considerar las atenuantes como agravantes al momento de fundamentar la pena impuesta.
Alude la nulidad del Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio, argumentando que en apelación denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a que se emitió una Resolución en inobservancia a las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, donde en alzada se declaró su improcedencia, concluyendo “que si bien se acusó por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, pero en aplicación del principio iura novit curia se sentenció por el ilícito de Cohecho Pasivo Propio, sin que se haya violado la congruencia establecida en el art. 362 del CPP,” argumentación que a criterio del recurrente desconociera los fundamentos de su apelación y los precedentes citados.
Continúa refiriendo, que en Sentencia se le declaró autor por el delito de Cohecho Pasivo Propio, desconociendo que en ambas acusaciones se acusaron por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, vulnerándole a criterio del recurrente el derecho a su defensa, pues el Juez inferior no indicó en base a qué razón o normativa o principios, le condenaron por otros hechos no señalados en las acusaciones, sin ni siquiera referirse al principio iura novit curia, por lo que existió errónea aplicación de la norma legal sustantiva de los arts. 151 y 146 del CP.
Finalmente, señala que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, no se efectuó una adecuada fundamentación para que sea el condenado por el delito de Cohecho Pasivo Propio, por aplicación tácita del principio iura novit curia sin que haya sido explicado, con un mínimo de fundamento y en forma irregular, en contradicción con el principio de congruencia previsto en el art. 362 con relación al art. 342 del CPP, añadiendo que en el caso presente se aperturó el juicio oral por los hechos acusados, pero fue condenado por delitos que no consignaban en las respectivas acusaciones, siendo contrario al precedente 85/2013, que establecería que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto que en su acusación, así también con el A.S. 122/2013, relativo sobre el principio de congruencia; y, además al precedente 166/2012, referente a que no se puede condenar por un hecho distinto al atribuido en la acusación.
Sostiene la nulidad del Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 54/2002 de 26 de febrero, 426/2001 de 16 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013 de 20 de mayo, argumentando que denunció en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero en forma simplista en alzada refirió, “se obró en forma correcta y se cumplió en Sentencia lo que la ley así lo determina, ya que se explicó cómo se suscitó el hecho, la valoración probatoria y la subsunción, sin tomar en cuenta la fundamentación de la apelación restringida ni los precedentes citados supra.
Continúa aludiendo, que contradijo el A.S. 59/2006, y los inmersos en dicha doctrina legal (54/2006 y 426/2001) relativo al dominio del hecho, el A.S. 236/2007, 455/2005 y 134/2013, referido según el recurrente a la inobservancia de la ley sustantiva, añadiendo que en alzada no se fundamentó sobre este elemento subjetivo, que en Sentencia no se precisó qué prueba acreditó la participación de los hechos; así también, sostuvo que se contradijo al A.S. 455/2005, referente a la verificación de los elementos del tipo penal y la supuesta contradicción al A.S. 134/2013, en cuanto a la correcta subsunción.
II.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al A.S. 8/2012 de 30 de enero y vulnera el debido proceso en su elemento incongruencia, argumentando que no se habría realizado una debida fundamentación por contravenir la adecuada subsunción de la conducta del acusado, que se encuadró al delito de Uso Indebido de Influencias, pues habría recibido ventajas o beneficios; sin embargo, los Vocales declararon la improcedencia del recurso de apelación restringida contrariamente al A.S. 141/2013 de 28 de mayo, relativo a la incongruencia omisiva. Continúa expresando la entidad recurrente, que se declaró la improcedencia de su recurso señalándose “En cuanto a que no existan razones, del porque no se hubiera demostrado los elementos constitutivos del tipo penal que se infiere, pues las razones extrañadas están en la adecuación que se realizó en base al principio iura novit curia de los hechos probados al tipo penal de Cohecho Pasivo Propio”, aspecto que resulta cuestionado, debido a que la entidad recurrente lo considera atentatoria, pues en los hechos probados se demostró la concurrencia al delito de Uso Indebido de Influencias, pero contrariamente se concluyó que se enmarcaría en otro tipo penal, careciendo totalmente de fundamentación.
La entidad recurrente, también refiere que se declaró la improcedencia del segundo motivo de apelación restringida, relativo a la insuficiente fundamentación de la pena, en el entendido que la Sentencia debió contener un razonamiento fundado en parámetros legales, conforme lo establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, determinando las agravantes y atenuantes; sin embargo, sostiene que existieron las agravantes contra el imputado, como la edad adulta, el cargo de Fiscal de Materia, el pretender eludir su responsabilidad al querer aparentar que el dinero fuese una deuda, el hecho que no existió arrepentimiento y finalmente no haber reparado el daño a la víctima, situación que en alzada no se aplicó una pena mayor a los cuatro años impuesta por el Tribunal inferior, contrariamente utilizaron en Sentencia como en alzada las atenuantes relativas al no tener otro proceso ni antecedentes policiales, pese a que dichos parámetros no pueden ser favorables al imputado, tampoco fundamentan por qué el ser soltero y ser mayor de edad los consideraron como atenuantes, entonces debieron explicar las razones lógicas de dicha conclusión, no siendo suficiente realizarlo de manera genérica, más aún cuando dichos aspectos contradicen al A.S. 38/2013 RRC de 18 de febrero, referente a la determinación judicial de la pena.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, argumentando que en apelación restringida alegó la falta de fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, especificando que en el punto III.1 de su recurso sostuvo que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias y que por la prueba introducida se hubiese configurado los tipos penales acusados, pues se demostró en juicio oral que el imputado era Fiscal de Materia y que por su condición se benefició económicamente a cambio de una resolución favorable, situación que en Sentencia en el punto de hecho no probado, sin ninguna fundamentación se hubiese concluido que no se demostró el tipo penal de Uso Indebido de Influencias; sin embargo, pese a toda esa argumentación descrita precedentemente, el Tribunal de alzada no hubiese emitido respuesta en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 29 de 57 parrafos.