Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 091-C. Tributario Sucre, 16 de marzo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Embotelladora "COTOCA" S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 131-134, interpuesto por la Embotelladora "COTOCA" S.A., representada por Bertha Cristina Lenz Vargas, contra el Auto de Vista de fs. 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Administración Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 139, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contenciosa de fs. 40-42, en su tramitación el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia a fs. 106-107, declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 126, CONFIRMO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación o nulidad que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y conforme establece la Resolución de fecha 23 de diciembre de 1996 (fs. 37), impugnada, se acredita fehacientemente que en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nro. 906/91, de 2 de septiembre de 1991, la empresa recurrente canceló fuera del plazo y en cuotas diferidas, el concepto del Impuesto a los Consumos Específicos; empero, omitió el pago de los intereses, mantenimiento de valor y multa por mora previstos en los arts. 58, 59 y 118 del Código Tributario, los mismos que al constituir obligaciones tributarias pendientes bajo la responsabilidad del sujeto pasivo, no pueden ser dejadas sin efecto en aplicación del art. 4 del mismo cuerpo de leyes. Por otra parte, tampoco se pudo operar la prescripción reclamada, debido a que precisamente el sujeto pasivo interrumpió la prescripción con los pagos efectuados en los formularios 2075, que cursan de fs. 74 a 79.
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