Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 091-Social Sucre, 12 de marzo de 2002.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Carlos Ruiz Gonzales y otros c/ Director Departamental de Caminos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 199-202 y de casación de fs. 205-207, interpuestos por Carlos Ruiz Gonzales y otros y el de Alvaro Bejarano Flores, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Potosí, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 194-196 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por Carlos Ruiz Gonzales y otros en contra del Director Departamental de Caminos de Potosí; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 220, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 11-12, tramitada que fue, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, a fs. 166-168, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista de fs. 194-196, CONFIRMANDO el primer punto de la Sentencia que declara improbada la demanda y REVOCANDO en cuanto a la excepción de prescripción que la declaró IMPROBADA; fallo que motivó los recursos de casación de fs. 199-202 y de fs. 205-207 que se pasan a examinar.
El primer recurso acusó, en la forma, que el Juez A quo en aplicación del art. 68 del Código de Procedimiento Civil, de oficio debía declarar la rebeldía de la institución demandada, sin esperar la petición de los demandantes, extremo éste que dice constituye causal de nulidad y que no podía ser omitido por el Tribunal Ad quem, hecho por el que se debe anular obrados hasta fs. 23, inclusive; y en el fondo, porque el Auto de Vista al confirmar la Sentencia violó los arts. 3-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, 4 de la Ley General del Trabajo y 162, segunda parte, de la Constitución Política del Estado, ya que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables y no pueden ser conculcados por el art. 60 del Decreto Supremo Nro. 21060, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta fs. 23, inclusive.
El segundo recurso importa casación sólo de la segunda parte del Auto de Vista por contravención a los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, pues, argumentó que estas normas establecen el término de dos años para que se opere la prescripción de los derechos laborales, por lo que pide se case dicho Auto de Vista y se declare probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y, principalmente, de la demanda de fs. 11-12, se concluye que los actores: Carlos Ruiz Gonzales, René Gutiérrez Vargas y Esteban Puma Durán, dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos de Potosí D-7, espontáneamente confesaron que el bono de antigüedad a favor de todos los trabajadores de esa Distrital, les fue cancelado en la escala del 5% al 50%, así prevista en el art. 60 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, o sea desde el mes de agosto del año citado hasta el 20 de julio de 1998, fecha en la que recién y después de haber transcurrido trece (13) años, dichos actores incoaron su demanda reclamando este pago en la escala del 15% al 93% y consiguiente reintegro de ese concepto de antigüedad ya cancelado y que no mereció oportuna acción legal alguna para impugnar el artículo citado, lo que implicó la preclusión de presuntos derechos sociales por ser extemporánea la demanda y por tanto prescrita según prevé el art. 120 de la Ley General del Trabajo, más aún si la escala observada por los actores no mereció ninguna otra norma que contraríe su aplicabilidad legal.
Por otra parte, no corresponde pronunciamiento alguno sobre la documentación de cargo que corre a fs. 117 a 161, porque mediante la providencia de fs. 162 vlta. de fecha 20 de noviembre de 1998, fue rechazada debido a que fue presentada después de haber concluido el término de prueba; sin embargo, conviene establecer que esta documentación infringió el art. 1311 del Código Civil, pues, está constituida por simples fotocopias sin legalizar, a excepción de un voto resolutivo (fs. 124-125) que resulta una comunicación interna propia de la actividad sindical, lo que hace inconsistente la pretensión de interrupción de la prescripción.
Finalmente, la no observación oportuna -en la primera instancia- sobre la respuesta a la demanda hecha después del plazo de cinco (5) días previsto en el art. 124 del Código Procesal del Trabajo, no correspondía ser subsanada en la segunda instancia y peor pretender que ésta sea resuelta con anulación de obrados por parte del Supremo Tribunal de Justicia, por cuanto los demandantes, sin cuestionamiento alguno, activaron todos los actos procesales hasta que se dicte la Sentencia; y principalmente, en razón legal a que el mandato del artículo citado impone que si no se contesta la demanda dentro del término señalado "el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal", con la precisa aclaración de que "la falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado" pero jamás es un motivo legal para anular obrados y menos si esta nulidad no está sancionada en las previsiones del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
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