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TSJ

AS/0091/2003

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 91 Sucre, 22 de febrero de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad parcial de contrato.

PARTES : Rosendo Menacho Rivero c/ Ibn Masud

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 378-379 deducido por Ibn Masud en contra del auto de vista de fs. 374-375 pronunciado en ejecución de sentencia en fecha 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de contrato seguido por Rosendo Menacho Rivero contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de 23 de junio de 2001 pronunciado a fs. 357 vta., por el Juez 9° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, ha sido pronunciado en ejecución de sentencia y tiene relación con la solicitud de cancelación de matrícula en las Oficinas de Derechos Reales de la propiedad de la Sociedad Santa Teresita Ltda., dentro del fenecido proceso ordinario de nulidad parcial de contrato a instancia de Rosendo Menacho Rivero contra Ibn Masud. En consecuencia, el auto de vista de fs. 374-375 dictado el 2 de octubre de 2001 por el Tribunal ad quem, está circunscrito, en lo formal, a lo determinado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.

Que el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte el art. 518 del mismo Adjetivo Civil, previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En la especie, como se tiene expresado, el auto de vista resuelve la apelación interpuesta contra un auto interlocutorio pronunciado en ejecución de sentencia.

Recogiendo toda esta reglamentación, el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal ad quem la potestad de rechazar el recurso de casación cuando el auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Supremo Tribunal no tiene competencia para conocer el recurso de casación de fs. 378-379 por ser improcedente, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272 del Adjetivo Civil.

Independientemente de lo anotado y aún la resolución impugnada no hubiera sido dictada en ejecución de sentencia, debemos agregar que, la impugnación en casación interpuesta por el demandado, es un simple relatorio de las actuaciones procesales y apenas cita en el resumen de su petitorio, las supuestas disposiciones legales que el Tribunal ad quem hubiera infringido, sin precisar de qué manera fueron violadas, aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de Alzada.

Olvida el recurrente que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es preciso cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, especificando de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación y cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso interpuesto.

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Datos del proceso

Demandante
Rosendo Menacho Rivero
Demandado
Ibn Masud
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2003AS/0091/2003Fuente oficial