Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 091/2004 FECHA: 25 de agosto de 2004
EXP. N° : 225/2003
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional
(COFADENA) c/ Superintendente General de Minas
VISTOS EN SALA PLENA: La petición de medidas precautorias presentada por COFADENA en el otrosí de la demanda cursante de fs. 33 a 40 y reiterada a fs. 112, el informe del Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros; y
CONSIDERANDO: Que al haberse declarado la caducidad de su concesión minera denominada Alto Mapiri de 4.705 pertenencias, COFADENA interpuso demanda contencioso administrativa en la que impugna la Resolución Nº 21/03 de 3 de octubre de 2003 emitida por la Superintendencia General de Minas. En el memorial de fs. 33 a 40, señala que en forma posterior a la caducidad, se efectuaron tres peticiones mineras denominadas Rojas, Rojas I y Andrea, que se encuentran sobrepuestas a la que le corresponde y que de continuar su trámite pueden llegar a perfeccionarse, permitiendo que los solicitantes las transfieran o exploten los minerales de COFADENA, por lo que solicita se ordene, que mientras no se resuelva la causa, se suspendan los referidos trámites.
CONSIDERANDO:Que por determinación del art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Pública, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, y su eficacia quedará suspendida únicamente cuando así lo señale su contenido.
Es necesario puntualizar que el acto administrativo se encuentra investido de varios caracteres, entre ellos de legitimidad que hace presumir su validez mientras no se declare su nulidad por autoridad competente; ejecutividad, por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación, motivo por el que los efectos de la Resolución Nº 21/03 de 3 de octubre de 2003, hoy impugnada, no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contenciosa. Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 038/2004 de 2 de abril de 2004, emitido por la Sala Plena.
Por otra parte, se observa que la acción interpuesta por COFADENA versa sobre la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 21/03 de 3 de octubre de 2003, emitida por la Superintendencia General de Minas, que declaró la nulidad de la concesión Alto Mapiri; sin embargo, la entidad actora pretende que se dejen sin efecto tres trámites aún no concluidos, que además de ser contingentes no tienen relación con la resolución impugnada.
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la medida precautoria solicitada.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García por excusa que, amparada en la causal 4 del Art. 3ro. de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se la declara legal.
La Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, fue de voto disidente.
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