Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 241/00
AUTO SUPREMO Nº 091 - Social Sucre, 19 de febrero de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Desiderio Cruz Villalta c/ Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118, interpuesto por Héctor Arandia Terán, representante legal de la Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Desiderio Cruz Villalta contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 133, y
CONSIDERANDO: Que repuesto el proceso por Auto de fs. 89-91, por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, en el que considera las fotocopias de la Sentencia de Primera Instancia, debidamente autenticadas de fs. 3-4 y 24-25, así como una copia legalizada de fs. 60-62, pronunciada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, por la que declara PROBADA en parte la demanda, reconociendo a favor del trabajador, solamente el pago de dos quinquenios consolidados. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 103 CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación que acusa, violación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, aplicación indebida del D.S. 11478 de 16.05.74 al dejar sin efecto -sostiene- el art. 16 de la Ley General del Trabajo, observando el principio de primacía por el que las leyes se encuentran sobre los decretos supremos; y errónea aplicación e interpretación del art. 3 del Código Penal, afirmando que el art. 16 de la Ley General del Trabajo es claro y concreto y que de ninguna manera, para su procedencia debe existir sentencia penal ejecutoriada.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso y los términos expuestos en el recurso se establece:
No obstante ser evidente que el art. 16 de la Ley General del Trabajo no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia, debe observarse, que en autos, se dio cabal aplicación al mismo, pues, no otra cosa significa el haber sido declarada la demanda probada en parte, justamente porque se reconoció la falta del actor, que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados.
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