Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 91 Sucre 28 de marzo de 2006
DISTRITO : Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público c/ Erick Antonio Delgadillo Pérez.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 215 a 220 interpuesto por Moisés Palma Salazar Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista Nº 125 de 1º de septiembre de 2005 de fojas 159 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Erick Antonio Delgadillo Pérez, por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que. el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sucre falló declarando a Erick Antonio Delgadillo Pérez autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) del la Ley Nº 1008, por existir suficientes elementos de convicción y certeza de la responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado, imponiéndole la pena de privación de libertad de doce años y seis meses de presidio en la Cárcel Pública de esta ciudad, más la multa de diez mil días cuantificables cada día a un boliviano a cancelarse a tercero día de ejecutoriada la presente resolución, con costas en favor del Estado y responsabilidad civil si lo hubiere. La indica sentencia fue recurrida de apelación restringida, la misma que fue resuelta por el Auto de Vista de fojas 159 a 162 que declaro procedentes los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de apelación e improcedentes los motivos segundo y quinto, en consecuencia anuló totalmente el juicio y dispuso el reenvío ante otro Tribunal; ésta resolución fue recurrida de casación por el representante del Ministerio Público de fojas 215 a 220.
CONSIDERANDO: que, Moisés Palma Salazar Fiscal de Sustancias Controladas le atribuye al Tribunal de Alzada: 1.- De haber realizado una interpretación y revaloración de los hechos contradiciendo la línea jurisprudencial sostenida en el Auto de Vista Nº 04/2005 emitido por la Sala Penal Segundo de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y los Autos Supremos Nº 307, de 11 de junio de 2003; y, 566, de 1 de octubre de 2004. Con relación a lo observado ésta última resolución indica que: "el recurso de apelación restringida es de puro derecho, no le está permitido revisar cuestiones de hecho valoradas por el Tribunal o por el Juez inferior pues su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la norma legal"; de la comparación contradictoria se desprende que el Tribunal de Alzada valoró un solo elemento de prueba, hecho que además no es de su competencia, vulnerando ostensiblemente la valoración integral que es facultad del Tribunal A-quo.
2.- Que, asimismo, el Tribunal de Alzada otorga crédito al imputado sin evidenciar los siguientes puntos apelados: "El primer motivo a decir del imputado está referido a que el Tribunal de Sentencia no debió imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público", y "El tercer motivo de la apelación del imputado está referido a que se le juzgó y encontró culpable por el delito de transporte incurso en el Art. 55 de la Ley 1008"; esta situación, contradice al Auto de Vista Nº 04/2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca que al respecto indica: "no es suficiente que el apelante exponga sus propias conclusiones ni realice su propia valoración de las pruebas, que pueden ser evidentemente diferentes y hasta contradictorias con las expuestas por el Juzgador en sentencia, lo que debe demostrar el recurrente, es que el Juez en su análisis y valoración de la prueba que refiere, ha violado la ley y por qué. El que las conclusiones y la valoración de la prueba hecha por la parte y que no coincidan con la del Juez, no significa que el Juez haya violado la Ley o no haya actuado conforme a derecho en el ejercicio de sus propias atribuciones..."; de donde se desprende que el Tribunal de Apelación, en una actitud condescendiente, vulnera su propia competencia, al no ponderar los puntos apelados, siendo deber de la autoridad jurisdiccional evidenciar que los puntos apelados se encuentran sustentados fáctica y jurídicamente.
Que, el Tribunal de Alzada al apoyarse en una frase de la sentencia apelada, que proviene de la valoración de un elemento de prueba y no de la valoración integral: que la sustancia controlada sea para su comercialización, contradice al Auto de Vista Nº 1199/2001, de fecha 29 de diciembre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que indica: "es pertinente establecer que el Art. 48 respecto al Art. 33 inc. m) señala que para considerarse consumado el delito de tráfico, es suficiente que el sujeto activo del delito produzca, fabrique, posea dolosamente, tenga en depósito o almacenamiento sustancias controladas, sin que el tipo penal en análisis exija o especifique ningún otro requisito o acción para que se perfeccione, como aquellos v.g. de que la sustancia controlada llegue necesariamente a un destinatario específico, en ese contexto, en el caso de autos el imputado fue detenido en posesión de la sustancia peligrosa, consumándose el delito de tráfico de sustancias controladas, hecho que demuestra que de modo inequívoco que no adecuó su conducta a la previsión del Art. 8vo. del Código Penal, sino al Art. 48 de la Ley 1008"; corroboran sobre el tema, los Autos Supremos 417 de agosto de 2003, 528 de 20 de septiembre de 2004, y 653 de 21 de octubre de 2004; estos se refieren a que "los delitos de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultados"; de la revisión de la sentencia y de la contradicción planteada se colige que la frase anteriormente señalada no responde al fundamento integral de la sentencia, es una inferencia caprichosa del recurrente para convertirlo en uno de sus puntos del recurso de apelación restringida.
Que, con relación a que el Tribunal de Apelación le atribuye al Tribunal de Sentencia que cambio los hechos; con relación a este punto, invoca el Auto Supremo Nº 130/03, de 10 de marzo de 2003 que expresa: "la droga importa de hecho gravedad inminente a la salud de la población, sustancialmente ese peligro de dimensión, significa también que el autor tuvo que realizar con anterioridad a su descubrimiento las operaciones de compra, acopio, por lo cual es correcta la calificación del incriminado como delito de tráfico consumado"; de manera que no se trata de un hecho nuevo, como equivocadamente entiende el Tribunal de Alzada.
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