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TSJ

AS/0091/2006

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2006Social 1eraMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 664/01

AUTO SUPREMO Nº 091 - Social Sucre, 08 de diciembre de 2006.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juana Loza Alvarado c/ Miguel Angel Morales Adrián.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 40-41, interpuesto por Juana Loza Alvarado, contra el auto de vista Nro. 200/99-SSAII de 5 de enero de 2000, cursante a fs. 38, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por la recurrente contra Miguel Angel Morales Adrián, sobre beneficios sociales; el auto concesorio del recurso de fs. 42 vlta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda conforme a ley, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dicta sentencia en 1 de noviembre de 1996, cursante a fs. 29, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo el pago de Bs. 2.835 en favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y horas extraordinarias.

En apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a fs. 38, expide auto de vista de 5 de enero de 2000, que revoca la sentencia y se declara improbada la demanda; fallo que motivó el recurso que se analiza, acusando infracción del art. 2º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que derogan los incisos d) y f) del art. 16 de la L.G.T., al sustentar su decisión precisamente en el inciso d) de este último texto legal. Asimismo, acusa que el tribunal de apelación consideró el informe del Inspector de Trabajo de fs. 19 y las atestaciones de fs. 25-25 vta., que a los efectos legales no pueden ser consideradas debido a que el primero es parcializado y las segundas son imprecisas y que, por el contrario, alega que la parte demandada ha reconocido asistirle los derechos demandados al pagar, parcialmente, sus beneficios sociales. Finaliza el recurso solicitando casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, disponer el pago de los derechos demandados.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:

El Tribunal de apelación, con mejor criterio que el Juez de primera instancia, ha concluido que la actora dejó de asistir voluntariamente a su fuente laboral, con sustento en el informe del Inspector del Trabajo de fs. 19 y las deposiciones de los testigos de descargo, cuyas actas corren a fs. 25 y 25 vta. de obrados. Sobre éste particular deberá tenerse presente que si bien es cierto que individualmente cada una de esas pruebas no traen consigo el suficiente valor fundante para arribar a la convicción que estableció sobre los hechos el tribunal de apelación, esta aparente deficiencia queda salvada con la ponderación del conjunto de ellas, de sus interconexiones y relaciones entre si (principio de unidad de la prueba), por cuanto las pruebas testificales vienen a corroborar no sólo el informe del Inspector, sino la denuncia del referido abandono presentado oportunamente ante el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 20. Lo propio ocurre con las pretendidas horas extraordinarias, cuyo pago se encuentra probado a fs. 8-17 en las que la demandante aparece certificando con su firma haber recibido el pago de tales conceptos, amén de la presunción emergente de su inconcurrencia a absolver la confesión provocada a la que fue deferida.

Precisado como se encuentra que el juicio sobre los hechos del Tribunal de apelación se encuentran en el marco de la sana crítica, la lógica y la experiencia, corresponde verificar si en la aplicación del derecho se ha incurrido en el error que el recurrente acusa. A este efecto se tiene:

La Ley de 23 de noviembre de 1944, en su artículo 2 dispone: "Derógase los incisos d) y f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo referente a desahucio e indemnización por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador respectivamente." En este marco normativo, queda claro que, en la facticidad del caso en concreto traído en casación, no es aplicable el inc. d) del art. 16 de la L.G.T. como causal que le prive a la actora de sus derechos laborales, esto es, la inasistencia injustificada de más de tres días. Sin embargo, se deberá tener presente también que en la inteligencia del art. 13 de la misma Ley General del Trabajo, con las modificaciones introducidas tanto por la Ley de 8 de diciembre de 1942 como por la Ley de 21 de diciembre de 1948, este último reglamentado por el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 y modificado parcialmente por el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, para que la indemnización por año trabajado sea exigible en caso de retiro voluntario, es menester el cumplimiento de un mínimo de 5 años de servicios continuos; en tanto ese presupuesto no se haya cumplido, el retiro y la recontratación inmediata y, consiguientemente, el pago de esos derechos laborales se sujetará al consentimiento de ambas partes, así se tiene de la inteligencia de los arts. 3º y 4º del DS. 1592 y del art. 1º del DS. 7850 de 1 de noviembre de 1966 por el que se amplía la reglamentación contenida en el citado DS. 1592. En el caso de autos no se cumplieron ninguno de esos dos presupuestos por cuanto, la actora, ni acumuló más de cinco años (quinquenio) ni logró el acuerdo de partes y, siendo así, no le asiste derechos sobre la indemnización por año trabajado.

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Datos del proceso

Demandante
Juana Loza Alvarado
Demandado
Miguel Angel Morales Adrián.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2006AS/0091/2006Fuente oficial