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TSJ

AS/0091/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2008Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 91 Sucre, 20 de febrero de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Roberto Guido Dávalos Soto, en representación del querellante

Jacob Dyck Peters c/ María Eugenia Burgoa Ignacio.

Giro de cheque en descubierto (Declara infundado el recurso de

casación)

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Sucre, 20 de febrero de 2.008

VISTOS:El recurso de casación de fs. 70-71, interpuesto por Roberto Guido Dávalos Soto, en representación del querellante Jacob Dyck Peters contra el auto de vista No. 114 de 28 de octubre de 2006, cursante a fs. 63-64, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el mandante del recurrente contra María Eugenia Burgoa Ignacio por el delito de giro de cheque en descubierto, previstos en el art. 204 del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 14 de agosto de 2006, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la resolución No. 14/06, declarando a la imputada María Eugenia Burgoa Ignacio, autora y culpable de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmazola y, condenándole accesoriamente al pago de una multa equivalente a 30 días a razón de Bs. 3,33.- por día, a favor del Estado, además de las costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Posteriormente, la apelación restringida deducida por la imputada fue declarada procedente en forma parcial, modificándose la pena privativa de libertad de 3 años y 3 meses a simplemente 3 años de reclusión, manteniendo vigente las demás decisiones asumidas en dicho fallo.

A consecuencia de esta decisión, el acusador a través de su representante legal interpuso recurso de casación conforme sale a fs. 70-71 vta., que fue admitido mediante Auto Supremo de 5 de abril de 2007 y en el que denunció los siguientes hechos:

Denunció que a lo largo del proceso su mandante cumplió con lo establecido en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal que regula sobre la carga probatoria, por lo que el a quo falló acertadamente al momento de dictar sentencia conforme los arts. 37, 38 y 40 (no cita el cuerpo legal) imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, circunstancia que se contrapone al auto de vista de 17 de septiembre de 1999, pronunciado por la Corte Superior de Justicia de La Paz, donde se estableció una pena de 3 años y 6 meses por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto. Por esto, alega que el auto de vista recurrido de casación y que redujo la pena impuesta a la imputada no tiene respaldo ni fundamento legal como aducen los Vocales recurridos al sustentar su decisión en el art. 370.6) (no cita el cuerpo legal al que pertenece dicho artículo).

Con estos argumentos solicita se deje sin efecto el fallo recurrido ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación en análisis, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I. Sobre la determinación de la pena: Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" , siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho.

Entonces, la pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantiza la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Guido Dávalos Soto, en representación del querellante Jacob Dyck Peters
Demandado
María Eugenia Burgoa Ignacio.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2008AS/0091/2008Fuente oficial