Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-149-07-A
AUTO SUPREMO Nº 91 Sucre, 28 de Septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Lidia Rojas Soto c/ Ezequiel Paz Ramos
MINISTRO RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1065-1067 interpuesto por Guery Escalier en representación legal de Lidia Rojas Soto, contra el Auto de Vista No. 153/07 de 23 de agosto de 2007 de fs. 1026 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, nulidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios sigue la recurrente contra Ezequiel Paz Ramos, Eusebia Quezada de Paz y Otros; la respuesta de fs. 1075, el auto concesorio del recurso de fs. 1075 vta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en el caso de autos, resolviendo el recurso de apelación interpuesto a fs. 974, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de la Paz pronunció el auto de vista de fs. 1026, confirmando el auto definitivo de 9 de diciembre de 2005 cursante a fs. 972 pronunciado por el juez a quo, por el que da por no presentada la demanda y dispone el archivo de obrados, con el fundamento de que la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto a fs. 869 vta., de aclarar su petición y subsanar lo observado a fs. 24, dentro del plazo de cinco días que le fuera otorgado; auto de vista que dio lugar al recurso de casación que nos ocupa.
CONSIDERANDO II: Que este Tribunal Supremo en su abundante jurisprudencia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley, que puede ser de casación en el fondo, en la forma o ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del adjetivo Civil y su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que en la forma la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el art. 254 del mismo cuerpo legal y su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo-con o sin reposición-cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo acusando únicamente que "se ha realizado una incorrecta aplicación del Art. 333 del Código de Procedimiento Civil ley 1770 porque archiva obrados y la demanda se la tiene por no presentada"(sic), sin especificar de manera concreta y precisa en qué consiste la incorrecta aplicación de dicha norma y sin tomar en cuenta que dicha norma legal no es más que una facultad privativa que otorga la ley a los jueces para ordenar de oficio, se subsanen los defectos y deficiencias de una demanda, lo que implica que debe ser acatada por quien la presenta.
Luego, continúa con una relación confusa de diferentes actuados procesales para concluir afirmando que "la decisión recurrida importa por otra parte una resolución arbitraria incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia; por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada de derecho vigente adolece de errores, omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho"(sic) y solicitar que "...se dicte auto supremo casando el auto de vista todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare probada la demanda principal y resuelta a la movilidad de obrados a fs. 175" (sic), afirmaciones totalmente incongruentes que concluyen con una solicitud de igual característica, toda vez que pide que se declare improbada la demanda cuando el fondo de la misma no ha sido resuelto ni siquiera en primera instancia. De esta manera ha incumplido e inobservado lo preceptuado por el ya citado art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, es necesario aclarar que la acusada incorrecta aplicación del art. 333 procesal civil, no da lugar sino al recurso de casación en la forma y no al recurso de casación en el fondo, como ha interpuesto la parte recurrente, porque dicha resolución no ha resuelto el fondo de la controversia sino un aspecto formal relativo a la incongruencia y falta de claridad de la demanda. Además, al darse por no presentada la demanda, no se está privando a la demandante, de ninguna manera, de la facultad de intentar una nueva demanda cumpliendo con todos los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y subsanando las deficiencias que dieron lugar al rechazo de la demanda de fs. 20 a 23.
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