Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 91 Sucre, 14 de abril de 2010
Expediente: Nº 06-06-S
Partes: Freddy Canseco Cavaría c/ Miguel Canseco Chavarría
Distrito: Chuquisaca
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 280 a 281 interpuesto por Miguel Canseco Chavarría, de fs. 285 a 286 interpuesto por Edwin Canseco Chavarría y de fs. 290 a 291 vlta. interpuesto por María Flores Araujo de Canseco apoderada de Freddy Canseco Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 373/2005 de 19 de diciembre de 2005 cursante a fs. 269 a 272 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes, seguido por Freddy Canseco Chavarría, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 294 a 295, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, emitió la sentencia Nº 149/05 de 1º de junio de 2005 cursante a fs. 226 a 227, declarando probada la demanda de fs. 20 a 21 y las demandas reconvencionales de fs. 26 a 27 y 32 a 33. Sin costas por ser proceso doble. Disponiendo en ejecución de la sentencia, la división y partición inmueble sito en Pasaje "Paravicini" No. 220 de esta ciudad, inmueble sito en zona "Alto de las Delicias" (El gallinero) llamado "El Morro", bienes muebles detallados de fs. 19 y 20, sueldos que correspondían a la de cujus, la suma de 650 $us.- mas $us. 4.000 en préstamo a Miguel Alejandro Canseco Chavarria, que deberá hacerse efectiva en ejecución de Sentencia y una vez integrados los bienes a la masa hereditaria.
En grado de apelación deducida por los demandados, mediante Auto de Vista Nº 373/2005 de 19 de diciembre de 2005 cursante a fs. 269 a 272 vlta., revoca en forma total la sentencia apelada Nº 149/05 de 1º de junio de 2005 de fs. 226 a 227. Sin costas. Deliberando en el fondo señala que no es evidente la infracción de los arts. 1237 y 1247 del Código Civil, tampoco es evidente la supuesta presión contra Miguel Alejandro Canseco y que estos hechos no hubieran sido valorados por el Juez a quo, homologando el documento de fs. 125 a 126 al amparo del art. 315 para su cabal cumplimiento, excluyendo el inventario de fs. 19 y 20, excluyendo también los $us. 670.- al haberse probado que fueron utilizados en gastos funerarios.
Que, la resolución del Ad quem mereció el recurso de casación por parte de Miguel Canseco Chavarria, que reclama la violación del art. 133 del Código de Procedimiento Civil señalando que después de la citación con la demanda y reconvención toda actuación judicial deberá ser notificada, aspecto que no se habría observado cometiéndose una serie de violaciones en los actuados procesales. Asimismo manifiesta que al no haber tomado en cuenta las pruebas de su parte se ha violado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, finaliza manifestando que recurre en casación y nulidad por lo que pide que la Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, repare la resolución que daña sus intereses.
Por su parte Edwin Canseco Chavarria, acusa la infracción del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que quien pretende el reconocimiento de un derecho debe probar lo sostenido, también acusa la conculcación de los arts. 1283 del Código Sustantivo Civil y 375 de su procedimiento, por no haber demostrado los argumentos sostenidos en la alzada deducida en su oportunidad, por lo que pide que deliberando en el fondo case el Auto de Vista, manteniendo incólume la sentencia de primer grado.
Finalmente Maria Gladys Flores apoderada legal de Freddy Canseco interpone casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 190, 327, y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en ningún momento se ha demandado la homologación del documento privado un pronunciamiento extra petita, de igual forma se ha procedido a una mala valoración de la prueba aportada de cargo y descargo y finalmente de una manera sui generis remite al Tribunal de Casación a la respuesta de las apelaciones de contrario, donde supuestamente tiene demostrado que la sentencia de primer grado se ha pronunciado de manera correcta. Pidiendo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga firme la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, en función a la facultad fiscalizadora del proceso y conforme a la atribución otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de alzada podrá revisar los procesos de oficio a fin de que el mismo se tramite conforme a las leyes aplicables; en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso -tal el que se haya pronunciado una Sentencia sin resolver lo demandado o reconvenido, incumpliendo el mandato del art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil- el tribunal de alzada podrá anular obrados a fin de sanear el proceso.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos ordinarios son de orden público, se pasa a realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido adolecen de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos.
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