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TSJ

AS/0091/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 91 Sucre, 19 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Oropeza Cruz y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas.

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs.312 por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Oropeza Cruz y Juvenal Quinteros García por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público requirió se declare de oficio la no extinción de la acción penal instaurada contra Juvenal Quinteros García, toda vez que existe pronunciamiento respecto a la solicitud de extinción formulada por el imputado Agustín Oropeza Cruz mediante Auto de fs. 301 y vlta., asimismo citando las Sentencias y Autos Constitucionales Nº 0101/2004, Nº 0079/2004 y Nº 1365/2005, señaló que si bien el presente proceso excedió el plazo establecido por la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se evidenció que la conducta del imputado Juvenal Quinteros García fue dilatoria, al efecto apunta las inasistencias de fs. 202 y 236, así como la declaratoria de rebeldía de fs. 238.

Que, el procesado Agustín Oropeza Cruz por memorial de fs. 361 a 363 vlta., solicitó la extinción de la acción penal, indicando que desde su detención el 7 de octubre de 2000, hasta el presente transcurrieron nueve años y cinco meses sin que el proceso culmine, no siendo su responsabilidad las suspensiones de las audiencias de declaración confesoria de 31 de julio de 2001 (fs. 57 vlta. y 58), apertura de debates de 26 de marzo (fs. 200), 28 de abril, 22 de mayo (fs. 206), 19 de junio (fs. 210), 3 de julio (fs. 211), 2 de septiembre de 2003 (fs. 216) y 7 de enero de 2004 (fs. 236); y, que desde el 11 de junio de 2004 (fs. 279) el expediente no se elevo al superior jerárquico hasta el 1 de septiembre de 2005 (fs. 289) saliendo el Auto de Vista recién el 27 de septiembre de 2007.

Que, a la Vista Fiscal de la referida solicitud, el Ministerio Público a fs. 366 requirió que la presente acción penal deba continuar hasta su conclusión, por lo demás se ratificó en el requerimiento de fs. 316 a 317.

CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas; en ese sentido, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.

Que, respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter determinante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable; en consecuencia, se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. En consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.

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Criterio

Es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, sin embargo y por todo lo expuesto se desprende que la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales en el caso concreto no fue manifiestamente negligente en su desarrollo, por el contrario la conducta de los procesados, ha influido en la prolongación de dicho trámite, razones por las que su actuar se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados. Consiguientemente, es criterio de este Tribunal, que los presupuestos establecidos para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se han cumplido.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agustín Oropeza Cruz y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2010AS/0091/2010Fuente oficial