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TSJ

AS/0091/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 091/2010

EXP. N°: 456/2009

PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición.

PARTES Embajada de la República de Argentina c/ María Dolores Roca Copaz.

FECHA: 15 de abril de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La nota R.E.B. Nº 333, presentada por la H. Embajada de la República Argentina en Bolivia, pidiendo en aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, la extradición de la ciudadana boliviana MARIA DOLORES ROCA COPAZ para que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de contrabando de estupefacientes, los antecedentes de la solicitud, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Teófilo Tarquino Mújica y; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo previsto por el Art. 30 inc 1º) del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, debiéndose en el caso de los presuntos delincuentes acompañar la copia legalizada de la Ley Penal Aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención y demás antecedentes referidos en el inc. 3º del art. 19, esto es, que la Nación reclamante presente documentos, que según sus Leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la copias legalizadas acompañadas al pedido en estudio, cursante de fs. 1 a 70, se acredita, conforme a las exigencias precedentemente citadas, que la requerida en extradición María Dolores Roca Copaz, fue sometida a proceso penal dentro la causa Nº 13.570, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal, Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 de la Capital Federal de la República Argentina, por su presunta participación en el delito de tentativa de contrabando de exportación agravado, por tratarse de estupefacientes y con fines de comercialización, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 incido d), 866, segunda parte hipótesis 871 y 872 del Código Aduanero, Ley 22.415 y art. 45 del Código Penal de la Nación Argentina, en grado de partícipe accesoria y en el presunto delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autoria, previsto y reprimido en el art. 5º inciso c) de la Ley 23.737, ambos ilícitos concurrirían materialmente con el alcance del artículo 55 siempre del Código Penal Argentino, habiéndose revocado en fecha 23 de abril de 2009 el beneficio de libertad provisoria que fue concedido a favor de la extraditable mediante auto de 16 de marzo de 2009 (fs, 5-18, 20) y, en consecuencia se decretó su rebeldía y ordenó su captura conforme consta en el auto de 23 de abril de 2009 (fs. 24 y vuelta), disponiéndose se libre exhorto internacional al Juez ce la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con competencia en el delito de contrabando de estupefacientes, para solicitar la detención con fines de extradición de la ciudadana boliviana requerida ahora en extradición (fs. 25).

Que, la Misión Diplomática del país requirente para hacer procedente su solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana boliviana MARIA DOLORES ROCA COPAZ, adjuntó fotocopias debidamente autenticadas de la Ley Penal Argentina que habría sido infringida por la mencionada súbdita boliviana.

Que, en consecuencia, por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por el inc. 1º) del Art. 30 en relación con el Art. 32 del Tratado de Montevideo, se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención de la extraditable y continuar con el trámite de extradición, habida cuenta que los delitos, cuya autoría se imputa a la extraditable, son también considerados acciones ilícitas en nuestra legislación boliviana.

POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 3º del Art. 50 de la Ley Nº 1970, teniendo además por formalizado el pedido de extradición, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCION de la ciudadana boliviana, MARIA DOLORES ROCA COPAZ, cuyo sobre nombre o apodo es "YUBINKA", de 24 años de edad, casada, nacida el 13 de octubre de 1984 en Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, con domicilio en calle 9 Los Sauces 2110 de la ciudad de Santa Cruz en Bolivia, cédula de identidad, de boliviana Nº 6387535, hija de Sergio Alberto Roca Giménez (fallecido) y Gloria Estela Copa Pacheco.

Para el efecto, teniéndose información en obrados respecto de que se encontraría actualmente en la ciudad de Santa Cruz, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de esa ciudad expida el mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial. Una vez ejecutado, la autoridad comisionada deberá informar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, acompañando los antecedentes del caso, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia de la Corte Superior de Santa Cruz.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, conforme al art 34 del Tratado de Montevideo el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente a la corte suprema la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y fecha de la citación.

Finalmente, se dispone: a) que el Registro judicial de antecedentes penales certifique la existencia de los antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley 1970 y b) que la Corte Superior de Santa Cruz, certifique a través de los juzgados en materia penal y las salas penales la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra María Dolores Roca Copaz, alias Yubinka.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para fines consiguientes.

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Criterio

Las exigencias previstas por el inc. 1º) del Art. 30 en relación con el Art. 32 del Tratado de Montevideo, se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención de la extraditable y continuar con el trámite de extradición, habida cuenta que los delitos, cuya autoría se imputa a la extraditable, son también considerados acciones ilícitas en nuestra legislación boliviana.

Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Argentina
Demandado
María Dolores Roca Copaz.
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2010AS/0091/2010Fuente oficial