Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-210/2007
AUTO SUPREMO Nº 91 - Reclamación Sucre, 26 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Luisa Carvajal Ávila c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1176-179, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 112/07 SSA-I de 23 de abril de 2007 (fs. 174 y vta.), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Ricardo Enrique Vásquez Carvajal, en representación de MARIA LUISA CARVAJAL AVILA, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 188-189, el auto que concede el recurso de fs. 190, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haberse otorgado a favor de María Luisa Carvajal Avila, renta básica y complementaria de vejez, en el sector Magisterio, mediante Resoluciones Nos. 885/80 de 21 de abril de 1980 y 000061 de 11 de marzo de 1980 y renta básica en el sector "varios", mediante Resolución Nº 008841 de 19 de mayo de 2000, el SENASIR, de oficio, procedió a fusionar las mismas (sectores magisterio y varios) el mes de junio de 2002 en la renta sector magisterio con matrícula Nº 285825-CAM.
Posteriormente mediante Resolución Nº 017044 de 11 de noviembre de 2005, se procede a "regularizar y rectificar" la fusión efectuada, a la vez de disponerse proceder al descuento de Bs. 17.003,53 indebidamente cobrados por la asegurada en razón del 20% mensual, hasta cubrir el total adeudado (fs. 115).
Formulado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1521.06 de 14 de septiembre de 2006, confirmó la resolución recurrida (fs. 139-141).
En consideración al recurso de apelación de fs. 147-149 interpuesta por Ricardo E. Vásquez Carvajal en representación de Ma. Luisa Carvajal Avila, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 112/07-SSA-I de 23 de abril de 2007 (fs. 174 y vta.), revocó en parte la Resolución Nº 1521, dejando sin efecto el descuento retroactivo del 20% mensual, ordenando se proceda a la devolución de lo descontado.
Contra esta resolución, el Director General Ejecutivo interino del SENASIR, formuló el recurso de casación que ahora se analiza, en el que acusa:
Transgresión y aplicación indebida del art. 1 de la Resolución de Directorio Nº 024/01 de 18 de noviembre de 2000, Resolución Administrativa Nº 019 de 18 de abril de 2001, Art. 8 de la Resolución Administrativa Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, Art. 5 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, Art. 9 del DS. 27991 de 28 de enero de 2005 y Art. 8 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley 1178, alegando que el tribunal de apelación estableció que el SENASIR habría aplicado erróneamente el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuando dicho precepto legal no fue considerado por el SENASIR para determinar el cobro indebido de Bs. 17.003,53, sino solamente para la revisión de oficio de las prestaciones y que para la recuperación de lo cobrado indebidamente aplicó la Resolución de Directorio Nº 024 de 28/11/00 y Resolución Administrativa Nº 019 de 18/04/01.
Alega también que el tribunal de apelación incurrió en error al considerar que los descuentos del 20% dispuesto por Resolución 017044 afectan directamente a la renta percibida en el Sector Magisterio, cuando en realidad se trata de la recuperación de cobros indebidos por beneficios sociales y el incremento inversamente proporcional 2001 y 2002, los que al haberse otorgado incrementaron indebidamente las rentas percibidas, por cuanto tales beneficios sólo se encontraban orientados al beneficio de asegurados con una sola renta, conforme al DS. 26600 de 20 de abril de 2002.
Asimismo -agrega- que el art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, por ello el tribunal de alzada, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación desconoció las disposiciones citadas.
Concluye señalando que formula recurso de casación y solicitando se conceda el mismo para que este tribunal, deliberando en el fondo, emita auto supremo casando el auto de vista.
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