Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-48/2011
AUTO SUPREMO Nº 91 Coactivo Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para La Vivienda La Paz
VISTOS: El auto constitucional de fecha 11 de enero de 2011, cursante a fs 361-365 a través del cual la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca concede la tutela solicitada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, a través de su representante legal mediante la acción de amparo constitucional, disponiendo por lo tanto dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 229/2010 de 22 de mayo de 2010, cursante a fs 311-314 y emitir un nuevo Auto Supremo.
A mérito de dichos antecedentes, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 166/2005 de fecha 05-09-05, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social interpuesto por La Caja de Salud de la Banca Privada, contra la "Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz" ,el auto de fs 291 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que la Caja de Salud de la Banca Privada a través de sus representantes legales y por escrito de fs 11 interpone en contra de la "Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz", demanda coactiva social, manifestando que la entidad demandada adeudaría por concepto de aportes devengados al seguro de corto plazo, intereses, multas y gastos judiciales, producto de las notas de cargo Nº 04/98 y 05/98 cursantes a fs 9 y 10 la suma de Bs. 946.566,31.
Que el Juez a quo emitió el auto de solvendo con el que fue citada la entidad demandada, oponiendo por escrito de fs 63-64 excepción previa de imprecisión en la demanda y excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Que luego de cumplida las formalidades procesales, el Juez cuarto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la resolución Nº 79/00 de 02-12-00 de fs 168-169 y luego de motivar su decisión, falló declarando probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho y probada en parte la de imprecisión opuesta a fs 63-64 de obrados con costas, dejando sin efecto las Notas de Cargo de fs 9 y 10.
Contra esta resolución la Caja de Salud de la Banca Privada mediante su representante legal interpuso recurso de apelación por escrito de fs 171-173, el mismo que es rechazado por extemporáneo mediante auto de 13 de febrero de 2001, de fs 187, decisión que es modificada mediante recurso de compulsa, que es declarado legal por Auto de Vista Nº 29/2001 cursante a fs 222.
Finalmente la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz resuelve el respectivo recurso de apelación, por Auto de Vista Nº 166/05 de fecha 05 de septiembre de 2005 cursante a fs 270 , confirmando la resolución de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II. Dentro del término legal, la Caja de Salud de la Banca Privada a través de sus representantes legales y contra la resolución de alzada por escrito de fs 277-280 interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo, acusando:
Que el tribunal de alzada, al pronunciar su Auto de Vista, no consideró que los Directores de "Mutual La Paz", al haber percibido independientemente y al margen de las dietas otro tipo de remuneraciones, como gastos de representación, pago de vacaciones, primas aguinaldos, prestaciones médicas y otras remuneraciones que no constituyen dietas, han determinado que su estatus jurídico no sea solamente de Directores sino más bien de empleados o trabajadores de Mutual La Paz y por consiguiente sujeto a los aportes establecidos en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y demás disposiciones complementarias y conexas. A mérito de dichos antecedentes la parte recurrente argumenta que los miembros del Tribunal A quem, interpretaron y aplicaron erróneamente los arts. 158 y 159 de la C.P.E.Abrog., art. 13 inc e) del Código de Seguridad Social, arts. 1º y 32 inc f)del Reglamento del Código de Seguridad Social, solicitando finalmente que este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto de Supremo case la resolución de alzada, recurso que fue respondido mediante escrito de fs 289-290 y concedido por auto de fecha 28 de octubre de 2005 cursante a fs 271.
CONSIDERANDO III. A mérito de dichos antecedentes, revisado minuciosamente el contenido del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el mismo en virtud de los siguientes argumentos:
La uniforme jurisprudencia emitida por este tribunal manifiesta que el recurso de casación en el fondo que tiene su motivación en "errores in jundicando", se asemeja a una demanda de puro derecho, motivo por el que es imperativo que a la parte recurrente cumplir con los requisitos formales previstos en el art. 258 num 2) del CPC y que adecue en forma precisa su argumentación a uno o varios de los numerales previstos en el art. 253 del tantas veces mencionado CPC.
En el caso de autos, no obstante de identificar en forma precisa las normas presuntamente vulneradas por el tribunal de alzada, no acomoda su exposición a ninguno de los puntos contenidos en el art. 253 del adjetivo civil, limitándose simplemente a pedir que este tribunal case la resolución de alzada y no solicita como debería de pronunciarse en el fondo. No obstante de estas situaciones y aplicando el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, este tribunal ingresa a analizar el fondo del recurso.
Asumiendo que el hecho controvertido a ser resuelto por este tribunal es establecer " que al haber percibido los Directores de Mutual La Paz, al margen de las dietas otro tipo de remuneraciones, como ser aguinaldo, primas, etc, se constituirían en empleados de Mutual La Paz y la remuneración que percibieron adquiriría todas las características de un salario. Si lo argumentado es evidente, por expresa disposición de los arts. 13 inc e) del Cód.Seg. Soc. y 32 inc f) del Reg. Cód.Seg. Soc., la entidad empleadora debía de haber procedido a retener el monto señalado por ley sobre dichas remuneraciones y cotizar a la Caja de Salud de la Banca Privada, caso contrario de no ocurrir aquello, no correspondería dicha cotización".
En este sentido corresponde señalar en forma expresa que en virtud al Testimonio Nº 34/95 referente a la "Escritura de Constitución, Reconocimiento de la Personalidad Jurídica y Aprobación de sus Estatutos de Mutual La Paz", cursante a fs 100-112 se acredita que: "La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Paz, es una institución independiente de derecho privado" y merced a ello, producto de su propio Estatuto, a través de su art. 16 se ha acreditado que : "La Asamblea Ordinaria, tiene facultad para elegir a los Directores Titulares y Suplentes", a su turno el art. 37 indica: " La Asamblea, en cada elección, elegirá igual número de directores titulares y suplentes que corresponda. La elección se hará por voto secreto"; por su parte el art. 54 dispone: "Los directores durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelegidos solo por un periodo adicional"; el art. 58 del tantas veces indicado estatuto dispone: " Los directores percibirán dietas por su asistencia a reuniones del Directorio o de Comités y también tendrán derechos a los beneficios que establezca la Asociación, y por último el art. 59 dispone "Los directores no pueden ser al mismo tiempo funcionarios o empleados de la Asociación", (las negrillas y cursiva son nuestras).
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