Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 91
Sucre: 27 de marzo de 2013
Expediente: CH-13-08-A
Proceso: Nulidad de Contrato y otros
Partes: Víctor Equivar Claros c/ Filomena Sanabria Espada y otro.
Distrito: Chuquisaca
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 236 y vuelta, interpuesto por Filomena Sanabria Espada y Jaime Caballero Sandy, contra el Auto de Vista Nº 323/2007 de fecha 26 de noviembre, cursante de fojas 230 a 232, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del ordinario de Nulidad de Contrato y otros seguido por Víctor Equivar Claros contra Filomena Sanabria Espada y Jaime Caballero Sandy, el auto de concesión de fojas 239, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, la Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia Auto interlocutorio definitivo de fecha 25 de junio de 2007, cursante a fojas 212 y vuelta, que declaró PROBADAS las excepciones previstas en el artículo 336 incisos 2), 4), 7) y 8) todos del Código de Procedimiento Civil, interpuestas a fojas 26 y vuelta, 37 y 38 de obrados por los demandados Filomena Sanabria Espada y Jaime Caballero, con costas.
En grado de apelación deducida por los demandados, la Sala Civil Segunda y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 323/2007 de fecha 26 de noviembre, cursante de fojas 230 a 232 REVOCA en forma parcial el Auto interlocutorio, que cursa a fojas 212 y vuelta. Deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de cosa juzgada planteada a fojas 37 de obrados por los demandados, en todo lo demás se deja subsistente la resolución apelada.
Contra la mencionada resolución de vista, Filomena Sanabria Espada y Jaime Caballero Sandy, interponen el recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante a fojas 236 y vuelta, con los siguientes fundamentos de orden legal:
Acusan la violación de los artículos 945 y 949 del Código Civil, sostiene que cuando se opuso la excepción de cosa juzgada y transacción, la primera derivaría de la segunda y si el Tribunal aceptó la transacción en virtud al documento de de fojas 35 y 36 que no fue objetado, por lo tanto el efecto de esa transacción tiene la calidad de cosa juzgada al tenor del 949 del Código Civil, por lo que seria correcto declarar la cosa juzgada, lo contrario seria desconocer la existencia de estas disposiciones.
Con ese fundamento, finaliza solicitando que el máximo Tribunal CASE la parte recurrida y deliberando en el fondo determine que la transacción tiene efectos de cosa juzgada.
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