Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 91/2013
Sucre, 28 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 48/2013
PARTES PROCESALES: Compañía de Seguros y Reaseguros "24 de septiembre" S.A. representada legalmente por Félix Noya Fernández contra Eduardo Pereira Sanzetenea
DELITO: cheque en descubierto
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea (fs. 233 a 237), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 207 a 210), en el proceso penal seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros "24 de septiembre" S.A. representada legalmente por Félix Noya Fernández contra el recurrente por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 03/2010 el 25 de marzo de 2010 (fs. 152 a 157), declarando al imputado Eduardo Pereira Sanzetenea autor del delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, condenándolo a la pena de un año y siete meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Antonio de esa ciudad, así como al pago de 70 días multa a razón de Bs. 7 por día, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados a la parte acusadora.
Contra la citada Sentencia el imputado Eduardo Pereira Sanzetenea formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 185), resuelto por Auto de Vista Nro. 30 de 6 de noviembre de 2012 (fs. 207 a 210), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Eduardo Pereira Sanzetenea fue notificado el 15 de febrero de 2013 (fs. 211) formulando el recurso de casación, mismo que es admitido por Auto Supremo Nro. 63 de 7 de marzo de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme determina el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.-
Con relación a esta denuncia, invoca los Autos Supremos Nros. 352 de 14 de junio de 2004 y 083 de 21 de marzo de 2000, señalando que el Auto de Vista sólo trató de explicar las diferentes figuras penales dentro del tipo penal de giro de cheque en descubierto y no fundamenta si existió o no duda razonable en la forma de otorgación del cheque; refiriéndose a la Sentencia de 25 de marzo de 2010 y los artículos 204 del Código Penal y 640 del Código de Comercio, precisa que el cheque fue exigido en calidad de garantía, que es preferible aplicar el principio in dubio pro reo en caso de duda si el cheque fue girado en garantía o como título valor, que el cheque fue llenado por otra persona posteriormente en forma malintencionada y arbitraria, que no se valoró la demanda de nulidad de cheque; y citando el artículo 6-III del Código de Procedimiento Penal indica que el hecho denunciado no se adecua al tipo penal de giro de cheque en descubierto y que los Vocales en mérito a los precedentes citados, en aplicación del principio in dubio pro reo y la certificación de antecedentes penales debieron anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
Fundamentación insuficiente, conforme establece el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a la presente denuncia, invoca el Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006, aduciendo que el Auto de Vista en forma contradictoria al precedente citado se limitó a indicar que el Juez de primera instancia sí realizó una fundamentación fáctica y que en criterio del Tribunal de Alzada la Sentencia no resulta insuficiente ni contradictoria, siendo que se debe realizar una debida fundamentación descriptiva e intelectiva de todo el elenco probatorio incluyendo la prueba de descargo y no sólo de cargo, sin perjuicio de anotar que el Auto impugnado omitió pronunciarse sobre defectos acusados en la Sentencia, relativo a las pruebas de cargo codificadas como A1 y A2 y de descargo codificada como D2, además de la prueba extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2009, de las cuales no se realizó una fundamentación probatoria descriptiva y por ende no se efectuó una correcta fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva que viola el principio al debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
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