Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 091/2013
Fecha : Sucre, 18 de diciembre de 2013
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 313/2009
Partes : Empresa Constructora SOCICO Ltda. c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 63 a 65, interpuesto
por Edwin Rojas Tordoya en representación legal de la Empresa Constructora SOCICO Ltda., mediante Testimonio de Poder Nº 425/09 de 20 de febrero 2009 otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 96, Dra. Maritza Bernal Viera, contra el Auto de Vista de 10 de junio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 60 y vta.), dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta al Recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto la demanda Contencioso Tributaria, el Juez 1º en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto de 19 de enero 2009, la que en su parte resolutiva, por encontrarse la demanda fuera del término legal, RECHAZA la demanda de fs. 41 a 45 deducida por la Empresa Constructora SOCICO Ltda., disponiendo el archivo de la misma, una vez se encuentre ejecutoriado el presente auto.
Notificado con el referido Auto el demandante mediante memorial de fs. 51 a 52, interpone Reposición bajo alternativa de Apelación, la misma que es concedida por Auto de 18 de abril de 2009. En su mérito la apelación es resuelta mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la que en su parte resolutiva CONFIRMA en todas sus partes el Auto Nº 2 de 19 de enero de 2009, corriente a fs. 47de obrados, dictado por el Juez 1º en Materia Administrativa, Cactiva Fiscal y Tributaria de la Capital.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandante por medio de su apoderado Edwin Rojas Tordoya, interpone Recurso de Nulidad o Casación (fs. 63 a 65).
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Nulidad o Casación del recurrente, señala lo siguiente:
En el Parág. I bajo el rótulo de Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo el recurrente señala que el Juez a quo mediante Auto de 19 de enero de 2009, rechazó la demanda argumentando que habría sido presentado fuera de plazo, o sea a los 16 días de la notificación con la resolución determinativa. Dice, que por la uniforme jurisprudencia los plazos procesales corren a partir del día siguiente al de la notificación, en este caso, al haber sido notificados el 31 de diciembre de 2008, el plazo de 15 días que otorga la Ley Nº 1340 para interponer la demanda se computa desde el 2 de enero debido a que es conocido que el 1º de enero es feriado nacional, así, si se computa el plazo, desde el 2 de enero el mismo vencía el 17 de enero 2009, por lo que su demanda fue presentada dentro del plazo legal. Señala que el fundamento del Auto de Vista recurrido, del art. 174 de la Ley Nº 1340 que dispone que el cómputo del término comienza desde la hora y día de la notificación con el acto impugnado, corrido y sin interrupción, es erróneamente aplicado toda vez que no se debe analizar tal artículo de forma aislada, sino que se debe ver la normativa legal común como conjunto de normas que se interrelacionan, es así, dice, que los juzgadores que interpretan y aplican el art. 174 de la Ley Nº 1340, bajo el método literal (letra muerta de la ley) no han tomado en cuenta que en la interpretación y aplicación de la normativa legal se lo debe hacer analizando toda la normativa legal, la norma constitucional y los principios del derecho que constituyen una normativa supra legal por ser el fin supremo del derecho.
El recurrente, a continuación de lo dicho precedentemente, se refiere a la normativa del Código de Procedimiento Civil, arts. 140-I, 143-III, referidos a que los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la última notificación y que serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley. Luego se refiere al nuevo Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492) en su art. 4-3); a la Ley Nº 2341 de Procedimientos Administrativos en su art. 21; a la Ley Nº 2492, art. 143; todos estos artículos mencionados, de igual modo, a plazos procesales, tienen el mismo sentido; a continuación señala el art. 8 de la Ley Nº 2492 referido a métodos de interpretación y analogía. Finalmente, en este apartado, hace citas de jurisprudencia del Tribunal Supremo Boliviano.
En el Parágrafo segundo, bajo el rótulo de Recurso de Nulidad o Casación en la Forma, la empresa recurrente, considera que el Auto de Vista recurrido, hizo un escueto argumento que no analiza los fundamentos legales que se fundan en el Derecho Procesal Tributario, Administrativo y Civil, invocados de su parte de que el plazo para interponer la demanda contencioso tributaria corre de “día a día” y no de “momento a “momento”, por lo que interpone Recurso de Nulidad o Casación contra el Auto de Vista de 10 de junio de 2009, cursante a fs. 60 y vta., del expediente. En definitiva, se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución impugnada y ordenando la admisión de su demanda Contencioso Tributaria o en su defecto se anule obrados hasta que se dicte un nuevo auto de vista fundamentado.
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